REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de julio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14283-TI-0729-05

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCÍA

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR NIEVES A.

DEMANDADO: MIVIESCA VIGILANCIA C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RAFAEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.190.048, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.153.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 29.626, contra MIVIESCA VIGILANCIA C.A., representada por el ciudadano JUAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.323, presentada en fecha 03 de junio del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:



CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como vigilante privado, al servicio de MIVIESCA, el 01 de diciembre del año 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que devengaba, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad discriminada así:
01-12-00 al 30-04-01 = 4.800,00
01-05-01 al 30-04-02 = 5.280,00
01-05-02 al 30-01-03 = 6.336,00
01-07-02 al 30-09-03 = 6.969,60
01-10-03 al 30-04-04 = 8.236,80
= 60¬-62-64-25 = 211 días

25 x 4.800 = 120.000,00
60 x 5.280 = 316.800,00
65 x 6.336 = 411.840,00
15 x 6.969,60 = 104.544,00
14 x 8.236,80 = 337.708,80
1.290.892,80
Intereses tasa variable
155.019,81
Vacaciones fraccionadas
29/12 x 4 = 9,66 x 8.236,85 = 79.403.23

Bono de fin de año fraccionado. 30/12x3=7,50x8.236,85=61.776,37


Dif. Salarial
5=
12= 608.256,2
13= 658.944,2
3= 266.112
8= 709.636
2.242.945,6

Total a Cobrar de Prestaciones Sociales Bs. 3.830.037,81

DIFERENCIA SALARIAL:

Art. 173 LOT.
Del: 01-12-2000 al 30-04-2001
Lapso: 5 meses

Sueldo: 4800
Ganaba: 4800
Dif:

Del 01-05-2001 al 30-04-2002
Lapso: 1 Año

Sueldo: 5.280
Ganaba: 4.800
480 c/días X 30= 14.400 c/ mes x 12 meses= 172.800


Del 01-05-2002 al 30-06-2003
Lapso: 14 meses

Sueldo: 6.336
Ganaba: 4.800
1.536 c/días X 30= 46.080 c/ mes x 14 meses= 645.120

Del 01-07-2003 al 30-09-2003
Lapso: 3 meses

Sueldo: 6.969,60
Ganaba: 4.800,00
Dif: 2.169,60 c/días X 30= 65.088 c/ mes x 3 meses= 195.264

Del 01-10-2003 al 30-03-2004
Lapso: 6 meses

Sueldo: 8.236,85
Ganaba: 4.800,00
Dif: 3.436,85 c/días X 30= 103.105,55 c/ mes x 6 meses= 618.633


Total Dif. = 1.631.817
Mas. Prestaciones sociales= 3.830.037,21
5.461.854,21


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de abogado a dar contestación a la misma. En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos por los cuales procede la figura de la Confesión Ficta, los cuales son: Que no comparezca el demandado al acto de contestación de la demanda; que no probare nada que lo favorezca; que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la confesión ficta.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.







CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Tribunal procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente,
a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio cuatro (04), de comprobante de cheque Nº 09 por la cantidad de ciento nueve mil setecientos veintiocho, de fecha 05-04-04, con dos firmas en la parte inferior ilegible, por lo tanto no se valora. Así se decide.
• Copia fotostática simple cursante al folio cinco (05), de sobre de pago del trabajador García Rafael, donde se observan varios conceptos y montos de pagos ilegibles; por consiguiente, no se valora. Así se establece.
• Consignó constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2004; sin embargo, la misma no se valora por que carecer de firma de quien la suscribe

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas

Pruebas de la parte demandada:
• No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; al verificarse en el presente caso la CONFESIÓN FICTA motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de las obligaciones que derivan de la relación laboral, aunado a que en el transcurso del proceso no promovió ningún tipo de prueba que desvirtuara lo alegado por el demandante en su escrito libelar; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se produjeron los supuestos para que proceda la CONFESIÓN FICTA los cuales son: Que no comparezca el demandado al acto de contestación de la demanda; que no probare nada que lo favorezca; que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. En efecto, en el presente caso al folio dieciséis (16 ), se observa el auto donde la juez del Tribunal suprimido declara la confesión ficta; así mismo nada probó para desvirtuar lo alegado por el actor en el curso del proceso, y sólo queda a este Tribunal determinar si lo solicitado por el demandante no sea contrario a derecho. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA.
De 01-12-00 Al 30-04-04 = 03 años, 03 meses y 29 días.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-12-00 Al 30-04-01 = 25 días x 4.800,00 = 120.000,00
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 60 días x 5.280,00 = 316.800,00
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 65 días x 6.336,00 = 411.840,00
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6.969,60 = 104.544,00
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 41 días x 8.236,80 = 337.708,80
TOTAL 1.290.892,80

 VACACIONES FRACCIONADAS
29 días / 12 meses x 04 meses = 9,66 días x 8.236,80 = 79.567,48

 AGUINALDOS FRACCIONADOS.
30 días / 12 meses x 03 meses = 7,5 días x 8.236,80= 61.776,37


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.432.236,65



 DIFERENCIA DE SALARIOS. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA
DEL TRABAJO.
PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
01-12-00/30-04-01 144.000 144.000 0 0
01-05-01/30-04-02 158.400 144.000 14.400 172.800,00
01-05-02/30-06-03 190.080 144.000 46.080 645.120,00
01-07-03/30-09-03 209.088 144.000 65.088 195.264,00
01-10-03/30-03-04 247.104 144.000 103.104 618.624,00
TOTAL 1.631.808,00


DIFERENCIA DE SALARIOS 1.631.808,00
MÁS PRESTACIONES SOCIALES 1.432.236,65
TOTAL 3.064.044,65




MONTO ADEUDADO DE LA CESTA TICKET

17 meses x 55.500 = 943.500,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.190.048, SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA MERCANTIL MIVIESCA VIGILANCIA C.A. en la persona de su representante, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.290.892,80), vacaciones fraccionadas SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.567,48), aguinaldos fraccionados SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.776,37), prestaciones sociales UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.432.236,65), diferencia de salarios, artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.631.808.00), cesta ticket NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 943.500,00), para un total general de CUATRO MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.007.544,65), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva


Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. María Tusa


Exp. Nº 14283-TI-0729-05
CYMV/mt/rs