REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de julio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14212-TI-0716-05

DEMANDANTE: ANGELA TERÁN

APODERADO: EISEN BRAVO y/o JOSÉ HIDALGO

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: MARIANA DE LOS ÁNGELES FLORES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ÁNGELA TERAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.998.435, representada por los Abogados en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez; Alexis Benavides de Lara y José Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.616.329, 5.272.384 y 8.157.401 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogado en ejercicio MARIANA DE LOS ÁNGELES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.410, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 107.755, presentada en fecha 18 de mayo del año 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:


CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera de la Escuela Básica Rabanal, adscrita a la Secretaria de Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 30 de octubre de 1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 años, 9 meses y 15 días
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Del 15-01-93 al 18-06-97, lapso 04 años, 05 meses y 3 días.
Antigüedad:145 días x 4.000 Bolívares:……………………………. Bs. 580.000,00
Complemento x Trasporte: 4 x 9000.............................................. Bs. 36.000,00
Intereses: 27,81% x 4,5………………………………………………. Bs. 725.841,00
Total…………………………………………………………………….. Bs. 1.341.841,00
Del 19-06-97 hasta el 30-10-99, lapso 02 años, 04 meses y 12 días
Antigüedad: 60 días
Antigüedad: 62 días
Antigüedad: 20 días
142 x 4.000…………………………………………….. Bs. 568.000,00
Intereses: 21,51% entre 12 x 28……………………………………. Bs. 285.079,20
Por Concepto de Vacaciones vencidas
06 años x 25 días = 150 días
Año 99…………… 75 días
225 días x 4.000,00………………………….. Bs. 900.000,00
Por Concepto de Vacaciones fraccionadas
22 días, entre 12 x 09 = 16,50 días x 4.000,00……………………. Bs. 66.000,00
Por Concepto de Bono Vacacional fraccionado
30 días, entre 12 x 09 = 22,50 días x 4.000,00…………………….. Bs. 90.000,00
Por Concepto por decreto Presidencial…………………………….. Bs. 800.000,00
Por Concepto de Bonificación de fin de año (Según Cláusula
Nº 18 del Contrato Colectivo período 99-00):
Año (99)= 75 días x 4.000,00………………………………………… Bs. 300.000,00
Por Concepto de diferencia de sueldo:
Año 97:
Sueldo: 75.000,00 Bolívares
Ganaba : 20.000,00 Bolívares
55.000,00 Cada mes x 12 meses…………………….. Bs. 660.000,00
Año 98:
Sueldo: 100.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
80.000,00 x 12…………………………………………… Bs. 960.000,00
Año 99:
Sueldo: 120.000,00 Bolívares Mensual
Ganaba : 20.000,00 Bolívares Mensual
100.000,00 cada mes x 10……………………………... Bs. 1.000.000,00

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días
Según cláusula N° 57 del Contrato Colectivo período 2001-2002
06 años x 7 días = 42 días + 6 días = 48 días x 4.000,oo = 192.000,00 Bolívares
Por concepto de pago de uniformes zapatos e impermeable según cláusula N° 27 del contrato colectivo período 01-02
Año 99 = 120.000,00 Bolívares
Por concepto de aumento de salario en un 20% según cláusula N° 11 del Contrato Colectivo período 99-00
Año (99)
Sueldo =120.000,oo
20%= 24.000,oo x 10 = 240.000,00 Bolívares
Por Concepto según cláusula N° 14 del contrato colectivo letra “B” PUNTO 03,10% Adicional.
7.522.920,20 + 752.292,02= 15.487.098 Bolívares
Para un subtotal de (Bs. 8.275.212,20), cantidad que sobre la base de lo estipulado por el Contrato Colectivo (Cláusulas 09 y 13 b, es decir, el doble más el siete por ciento), nos da una cifra definitiva que debe pagar el ejecutivo de: (Bs.16.550.424,00) Dieciséis Millones Quinientos Cincuenta Mil, Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares a la Trabajadora.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el Capítulo I, alegó la prescripción de la acción. .

En el Capítulo II negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda al demandante los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de antigüedad: Bs. 580.000,00
• Compensación por transporte Bs. 36.000,00
• Intereses: Bs. 725.841,00
• Prestación de antigüedad: Bs. 568.000,00
• Intereses: Bs. 285.079,20
• Vacaciones Vencidas: Bs. 900.000,00
• Vacaciones fraccionadas: Bs. 90.000,00
• Bono por decreto presidencial Bs. 800.000,00
• Bonificación de fin año Bs. 300.000,00
• Diferencia de sueldo Bs. 2.620.000,00
• Pago de diferencia salarial Bs. 192.000,00
• Pago de uniformes, zapatos e
Impermeables Bs. 120.000,00
• Aumento de Salario de un 20% Bs. 240.000,00
• 03,10% adicional, Cláusula N° 14 Bs. 15.487.098,00
• Deuda total de Prestaciones Sociales Bs. 16.550.424,00






CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• Prescripción de la acción

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda; en tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de octubre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 18 de mayo de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (04) años, seis (06) meses y dieciocho días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio treinta y ocho (38) cursa escrito de pruebas suscrito por la apoderada especial de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: “Promuevo marcado con la letra “A” documento de cálculo de prestaciones por cuanto de su contenidose evidencia que las prestaciones sociales, que conforme a la normativa aplicable que en un supuesto negado le correspondería la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 3.229.154,05).

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal considera, que lo transcrito supra denota la manifestación de voluntad del patrono de cancelar las prestaciones sociales a la demandante, aun cuando no fue consignado a los autos la planilla con los cálculos; no obstante, consta la manifestación de su existencia y ello se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Las pruebas acompañadas con el libelo de demanda documento privado enviado al Director del Personal de la Gobernación del Estado Apure y el cual no fue impugnado de acuerdo al lapso establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil , es por ello que quien aquí decide, las valora. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió prueba alguna.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna.

B. En el lapso probatorio

• Promovió y consignó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de febrero de 2001 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de febrero de 2003; quien sentencia determina que aún cuando no fue consignada, por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.





Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; así como tampoco desvirtuó lo injustificado del despido por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante el ciudadano ÁNGELA TERAN, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

TIEMPO DE SERVICIO:

Del 15-01-1993 al 30-10-1999 = 06 años, 10 meses y 15 días
CORTE DE CUENTA: ARTÍCULO 666 Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
Del 15-01-1993 al 19-06-97 = 04 años, 05 meses y 04 días
30días x 04 años =120 días x 666,67……………………………….. Bs. 80.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-01-93 Al 31-12-96 =04 años
30 días x 04 años =120 días x 500………………………………….. Bs. 60.000,00
Total bolívares antiguo régimen..……………………………………. Bs. 140.000,00
Antigüedad nuevo régimen, articulo 108 ley orgánica del trabajo
De 19-06-97 Al 30-04-98=50 días x 2.500,00……………………… Bs. 125.000,00
De 01-05-98 Al 30-04-99=62 días x 3.333,33……………………… Bs. 206.666,00
De 01-05-99 Al 30-10-99=30 días x 4.000,00……………………… Bs. 120.000,00
Total nuevo régimen………………………………………………….. Bs. 451.666,00
Vacaciones vencidas, cláusula N° 17 (SUODE)
Año 93-94 =25 días
Año 94-95 =25 días
95-96 =25 días
96-97 =25 días
97-98 =25 días
98-99 =25 días
Total 150 días x 4.000,00……………………………………… Bs. 600.000,00
Vacaciones fraccionadas
De 15-01-99 A 30-10-99 = 09 meses y 15 días
22 días / 12 meses x 09 meses = 16,50 días x 4.000,00…………. Bs. 66.000,00
Bono vacacional fraccionado
De 15-01-99 Al 30-10-99 = 09 meses y 15 días
30 días / 12 meses x 09 meses = 22,50 días x 4.000,00…………. Bs. 90.000,00
Cláusula N° 18, bonificación de fin de año (SUODE) periodo 99-00
Año 99 = 75 días/ 12 meses x 10,50 =65,63 x 4.000,00………….. Bs. 262.520,00
Diferencia de salario
Año 97
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00 x 12 meses = 660.000,00

Año 98
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00 x 12 meses = 960.000,00

Año 99
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 100.000,00 x 10 meses = 1.000.000,00
Total diferencia de salarios……………………………………….….. Bs. 2.620.000,00
Pago de diferencia salariales meses que tengan 31 días y días feriados
cláusula N° 57. (SUODE)
06 años x 7 días = 41 días + 06 días = 48 días x 4.000,00 ……... Bs. 192.000,00
Pago de uniformes, zapatos e impermeables,
cláusula N° 27 (SUODE): Año 99…………………………………. Bs. 120.000,00
Aumento salarial cláusula N° 11 (SUODE)
Año 99
Salario = 120.000,00
Aumento 20% =24.000,00 x 10 meses……………………………. Bs. 240.000,00
Estabilidad, comisión y advenimiento, cláusula N° 14
(SUODE), letra b, 10% adicional:
4.782.186,46 X 10% = 478.218,65 + 4.806.186,46 = Bs. 5.260.405,11
Indemnización por retiro voluntario o por despido injustificado
Cláusula Nº 09 (SUODE)
5.260.405,11 por el doble…………………………………………… Bs. 10.520.810,21
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….. Bs. 15.302.996,21

Cesta Ticket:
Con respecto a la cesta ticket en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ establece lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o beneficio del Cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Comprobada la falta de disponibilidad presupuestaria de la demanda, siendo un órgano del Sector Público, la consecuencia jurídica inmediata conlleva a la aplicación de la norma in commento y por tanto el supuesto en ella contenido, de manera tal, que si en los años 1999, 2000 y 2001 no se encontraba vigente la referida ley de alimentación tampoco podían generarse las obligaciones en ella previstas.

En atención al criterio anterior, lo solicitado por la actora como beneficio de Cesta Ticket, se declara improcedente dada la demostración en la debida oportunidad que el Ejecutivo del Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1.999, 2000, 2001 y 2002. Así se establece.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ANGELA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.998.435, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 451.666,00), vacaciones vencidas SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), vacaciones fraccionadas SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), bono vacacional fraccionado NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), bonificación de fin de año DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 262.520,00), diferencia de salario DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.620.000,00), diferencia salarial meses que tengan 31 días y días feriados CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00), uniformes, zapatos e impermeables CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), aumento salarial DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), estabilidad, comisión y advenimiento CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.260.405,11) por el doble nos da un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10.520.810,21), para un total general de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.302.996,21), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los parámetros señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure por la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.


Secretaria

Abog. María Tusa

Exp. Nº 14212-TI-0716-05
CYMV/mt/rs