REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de junio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3186-TI-1123-05

DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL GARCIA LARA

APODERADO: DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLÍVAR y
JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “MIVIESCA, VIGILANCIA I C.A.”

DEFENSOR JUDICIAL: ADA REYES CASTRO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, RAFAEL GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.826, representado por los Abogados en ejercicio DEL VALLE COROMOTO BLANCO BOLÍVAR y JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.596.268 y 9.591.345, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 87.961 y 42.615, contra la FIRMA MERCANTIL “MIVIESCA, VIGILIANCIA I C.A.”, representada en principio por la abogada en ejercicio ADA REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 21.495, en su condición de Defensora Judicial en virtud de la incomparecencia del demandado; presentada en fecha 2 de abril del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como vigilante de la Firma Mercantil “MIVIESCA C.A.”, el 01 de mayo del año 1994, hasta el 01 de mayo del año 2001.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 7 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el total del pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad, artículo 108
Del 01-05-94 al 01-05-01: lapso 3 años, 1 mes y 13 días
90 x 500………………………………………………………………… Bs. 45.000,00
Bono de transferencia………………………………………………… Bs. 45.000,00
Intereses……………………………………………………………….. Bs. 12.514,00
Total…………………………………………………………………….. Bs. 102.514,50
Del 18-06-97 al 01-05-01: lapso 3 años, 10 meses y 12 días
Antigüedad: 60 x 2.500……………………………………………….. Bs. 150.000,00
Antigüedad: 62 x 3.333,33…..……………………………………….. Bs. 206.666,46
Antigüedad: 64 x 4.000……………………………………………….. Bs. 256.000,00
Antigüedad: 66 x 4.800……………………………………………….. Bs. 449.308,32
Intereses………………………………………………………………… Bs. 1.428.774,78
Por despido, artículo 104, 125 y 125
Artículo 104: 60 días
Artículo 125: 60 días
Artículo 125: 150 días
270 x 4.800……………………………………………………………. Bs. 1.296.000,00
Bono fraccionado, artículo 174: 2,5 x 4 = 10 x 4.800…………….. Bs. 48.000,00
Bono nocturno, artículo 156
1 Semana Nocturna
1 Semana Diurna
Observación: La semana nocturna, es adicional un 30%
Del 01-04-97 al 30-04-98
Sueldo real: 75.000 mensual
2.500 diario
2.500 x 30% = 750 c/noche. Lapso: 12 meses que es igual a
6 meses. 6 meses de 30 c/u = 180 días x 750 = 135.000,00
Del 01-05-98 al 30-04-99
3.333,33 c/día x 30% = 999,99
180 noches x 999,99 = 179.999,82
Del 01-05-99 al 30-04-00
4.000 x 30% = 1.200 c/noche
180 noches x 1.200 = 216.000,00
Del 01-05-00 al 01-05-01
4.800 x 30% = 1.440 c/noche
180 noches x 1.440 = 259.200,00
Total bono nocturno……………………………………..……………. Bs. 790.199,82
Cesta ticket:
Del 01-01-99 al 30-04-99
Lapso: 7.600 x 0,25 = Bs. 1.900,00
Ganaba: 1.850
Real: 1.900
50 Bs. c/ días x 30 = 1.500 c/mes x 4 meses = Bs. 6.000,00
Del 01-05-99 al 30-04-00
Lapso: 12 meses
9.600 x 0,25 = Bs. 2.400
Ganaba: 1.850
Real: 2.400
550 Bs. c/días x 30 = 16.500 c/mes x 12 meses = Bs. 198.000,00
Del 01-05-00 al 30-04-01
11.600 x 0,25 = Bs. 2.900
Ganaba 1.850
Real: 2.900
1.050 c/días x 30 = 31.500 c/mes x 12 meses = 378.000,00
Total cesta ticket………………………………………………………. Bs. 582.000,00
Menos anticipo………………………………………………………… Bs. 750.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 4.279.739,00

CAPÍTULO II

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Admitió la relación laboral y el salario devengado

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido de la empresa de manera injustificada.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya presentado en la empresa el día 1 de mayo del 2001 y que el ciudadano José Pérez Soriano, fuera Gerente de su representada.

Admitió que al demandante se le adeude la cantidad señalada por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT).

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se le adeude la cantidad demandada por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT).

Admitió que al demandante se le adeude la cantidad determinada por concepto de preaviso (artículo 104 LOT).

Admitió que al demandante se le adeude la suma determinada por concepto de bono fraccionado (utilidades, artículo 174 LOT).

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se le adeude la cantidad señalada por concepto de bono nocturno (artículo 156 LOT).

Admitió que al demandante se le adeude la cantidad señalada por concepto de cesta ticket.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se le adeude la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 4.279.739,00).

CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:
• La relación laboral
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario

Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.

“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)

“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.


CAPÍTULO I V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió copa fotostática simple, cursante al folio siete (07), de la Cédula de Identidad del ciudadano Oscar García.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió vauche de pago, marcado con la letra “A”, de fecha 4 de enero del 2000. Quien sentencia no lo valora por cuanto no aparece la identificación del obligado.
• Promovió vauche de pago, marcado con la letra “B”, de fecha 4 de noviembre del 1999. Quien sentencia no lo valora por cuanto no aparece la identificación del obligado.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas
B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de mayo de 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, para lo cual deberá calcularse la prestación de antigüedad por los años, 03 años y 01 meses y 18 días, y los años subsiguientes, 03 años y 10 meses y 12 días deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ( 1997).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de servicio: del 01-05-94 al 01-05-01 = 7 años
Corte de cuenta, artículo 666 LOT:
Antigüedad viejo régimen (literal a)
De 01-05-94 al 19-06-97 = 3 años, 1 mes y 18 días
30 días x 3 años = 90 días x 500…………………………………… Bs. 45.000,00
Bono de transferencia (literal b)
De 01-05-94 al 31-12-96 = 2 años y 8 meses…………………….. Bs. 45.000,00
Total antiguo régimen………………………………………………… Bs. 90.000,00
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 19-06-97 al 30-04-98 = 60 días x Bs. 2.500,00……………….. Bs. 150.000,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3.333,33……………….. Bs. 206.666,46
De 01-05-99 al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4.000,00……………….. Bs. 256.000,00
De 01-05-00 al 01-05-01 = 66 días x Bs. 4.800,00……………….. Bs. 316.800,00
Total antigüedad………………………………………………………. Bs. 929.466,46

Cabe destacar, que cuando el trabajador goza de estabilidad, al tener más de tres meses laborando para la empresa demandada y no es un trabajador de dirección, no le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sólo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 ejusdem, se le aplica a los trabajadores amparados por estabilidad laboral, el cual es el caso de autos, al no ser desvirtuada por la parte demandada la causa de terminación de la relación de trabajo; sin embargo, es improcedente el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado, 125 LOT, numeral 2
150 días x Bs. 4.800,00………………………………………………. Bs. 720.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 LOT, literal a
60 días x Bs. 4.800,00………………………………………………… Bs. 288.000,00
Utilidades, artículo 174 LOT:
2,5 días x 4 meses = 10 días x Bs. 4.800,00………………………. Bs. 48.000,00
Bono nocturno, artículo 156 LOT:
De 01-04-97 al 30-04-98
Salario real = 75.000,00 mensual
Salario diario = 2.500,00
2.500,00 x 0,30% = 750 c/noche, 12 meses = 6 meses
de 30 noches c/uno = 180 noches x Bs. 750……………………… Bs. 135.000,00
De 01-05-98 al 30-04-99
Salario real = 100.000,00 mensual
Salario diario = 3.333,33 x 0,30% = 999,99 c/noche, 12 meses =
6 meses de 30 noches c/uno = 180 noches x Bs. 999,99……….. Bs. 179.998,20
De 01-05-99 al 30-04-00
Salario real = 120.000,00 mensual
Salario diario = 4.000,00 x 0,30% = 1.200,00 c/noche, 12 meses =
6 meses de 30 noches c/uno = 180 noches x Bs. 1.200,00.…….. Bs. 216.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01
Salario real = 144.000,00 mensual
Salario diario = 4.800,00 x 0,30% = 1.440,00 c/noche, 12 meses =
6 meses de 30 noches c/uno = 180 noches x Bs. 1.440,00.…….. Bs. 259.200,00
Total bono nocturno…………………………………………………… Bs. 790.198,82
Cesta ticket:
De 01-01-99 al 30-04-99 = UT 7.600 x 0,25 = 1.900,00
Ganaba 1.850
Salario real 1.900
Diferencia 50 c/día x 30 días = 1.500 c/mes x 4 meses……. Bs. 6.000,00
De 01-05-99 al 30-04-00 = UT 9.600 x 0,25 = 2.400,00
Ganaba 1.850
Salario real 2.400
Diferencia 550 c/día x 30 días = 16.500 c/mes x 12 meses…. Bs. 198.000,00
De 01-05-00 al 30-04-01 = UT 11.600 x 0,25 = 2.900,00
Ganaba 1.850
Salario real 2.900
Diferencia 1.050 c/día x 30 días = 31.500 c/mes x 12 meses…. Bs. 378.000,00
Total cesta ticket………………………………………………………. Bs. 582.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………… Bs. 3.447.665,28


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.826, contra la Empresa Mercantil “Miviesca, Vigilancia I C.A.”, representada por el ciudadano Félix Antolin Arana Camacho. SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil “Miviesca, Vigilancia I C.A.”, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.00000), antigüedad nuevo régimen NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 929.466,46), indemnización por despido injustificado SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00), utilidades CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) bono nocturno SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 790.198,82), cesta ticket QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 582.000,00), para un total general de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.447.665,28), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria

Abog. María Tusa

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.





Secretaria

Abog. María Tusa


Exp. Nº 3186-TI-1123-05
CYMV/mt/rs