REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de julio del año 2005
196º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3612-TI-1357-05
DEMANDANTE: RUÍZ ANA ROSA
APODERADOS: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: BELBIS FARFAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, RUÍZ ANA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.199.735, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio BELBIS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.381, presentada en fecha 09 de mayo del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de noviembre del año 1996, hasta el 01 de noviembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 3 años.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
En el escrito libelar la accionante exige:
Indemnización Antigüedad…………………………………………….. Bs. 50.000,00
Intereses...............................................................…........................ Bs. 53.023,63
Prestación de Antigüedad……………………………………… …. Bs. 1.433.600,00
Intereses………………………………………………………………… Bs. 477.670,75
Otras deudas:
Cesta Ticket:
del 01-01-99 al 30-04-99……………………………………… Bs. 159.600,00
del 01-05-99 al 01-11-99………………………………………. Bs.302.400,00
Bono Único para los Empleados Públicos…………………………... Bs.800.000,00
Diferencia de Salarios…………………………………………………. Bs.1.833.650,00
Indemnización por despido injustificado…………………..………… Bs.448.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso……………………………… Bs.298.666,67
Vacaciones…………………………………………………………….. Bs.1.010.488,89
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….. Bs.0,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………...…Bs. 6.867.099,94
Cláusula 34………………………………………………………………....Bs. 3.480.000,00
Intereses de mora, artículo 92 CRBV…………………………………... Bs.4.703,623,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………………. Bs.15.050,723,58
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO:
• Alegó la prescripción de la acción.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 67 al 72)
• Opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del procedimiento administrativo previo conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Apure.
Negó, rechazó y contradijo:
• Que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.
• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Quince Millones Cincuenta Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.050.723,58), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales están especificados en el libelo de la demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
• La relación de Trabajo
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La prescripción de la acción
• La cuestión previa del artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante RUIZ ANA ROSA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales.
• Copia fotostática simple y original marcada con la letra “B”, cursante al folio (13,14 y 15), de Constancia de Trabajo, emanado de la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana Ruiz Ana Rosa. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento se concede valor probatorio y con ello se demuestra la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, así como la fecha de inicio de la misma. Así se declara.
• Consignó memorando emanado de la Dirección de Persona, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Ruiz Ana Rosa, cursante a los folios (17 y 18). Quien sentencia valora como cierto el contenido para demostrar la fecha de ingreso de la demandante. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de recibos y vauchers de pago, cursante a los folios (19 al 23). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana RUIZ ANA ROSA.
• Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió y ratifico documentales consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 11 y 12.
• Promovió prueba de informe concerniente a las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana de Ruíz Ana Rosa, cursante al folio 74.
• Oficio emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 19 de Junio de 2003, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, Victor Manuel García donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Goitía correspondiente a la ciudadana Ruíz Ana Rosa, quien sentencia le concede valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sentado el lapso de prescripción de un (01) año. Las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Social son vinculantes y de obligatoria observancia para los jueces del trabajo al momento de dictar decisiones, siempre y cuando se adecuen al hecho concreto.
• Promovió copia de Gaceta Oficial de fecha 14 de Septiembre de 1998; número 36.538 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juez debe conocerlo. Así se declara.
• Promovió copia certificada de Oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto, Secretario de Planificación del Ejecutivo del Estado Apure donde se informa que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de cesta ticket, quien sentencia le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
PUNTO PREVI O
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; así mismo opone la demanda en su escrito de contestación la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al folio 11 de las actas que conforman este expediente, consta escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante RUIZ ANA ROSA, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le concedió valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales; consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa presentada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante RUÍZ ANA ROSA, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 01 de noviembre de 1996 y al folio diez (10) se observa que el día 9 de mayo de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de junio de 2002.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana RUÍZ ANA ROSA con la demandada el 01 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 9 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) años (06) meses y ocho (08) días; es decir, transcurrió más de un año.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante RUÍZ ANA ROSA, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 01 de noviembre de 1999 y al folio diez (10) se observa que el día 9 de mayo de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de junio de 2002, folio cincuenta y cuatro (54).
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana RUÍZ ANA ROSA con la demandada el 01 de noviembre de 1999, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 9 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) años (06) meses y ocho (08) días; es decir, transcurrió mas de un año.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ochenta y tres (83) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, VICTOR MANUEL GARCÍA donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado Marcos Gotilla apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: ” En atención a su comunicación N° 747 de fecha 19-06-03, cumplo en informarle que las Prestaciones Sociales de la Ciudadana: Ruiz Ana Rosa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.735, se enviaron a secretaria de Administración, mediante comunicación N° 1023 de fecha 11-05-01, para su debido proceso”
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de evacuación de la prueba de informes, consignado cursante al folio ochenta y tres (83) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana RUÍZ ANA ROSA se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Tiempo de servicio:
Del 01-11-96 Al 01-11-99 = 03 años
CORTE DE CUENTA. ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-11-96 Al 19-06-97 = 07 meses y 18 días
30 días x 1.666,67 Bs. = 50.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
NO LE CORRESPONDE
TOTAL ANTIGUO RÉGIMEN 50.000,00
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
DE 19-06-97 AL 01-11-99
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2.972,22 = 148.611,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 4.044,44 = 250.755,28
De 01-05-99 Al 01-11-99 = 30 días x 4.977,78 = 149.333,40
TOTAL 548.699,68
ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x 4.977,78 = 448.000,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 4.977,78 =298.666,80
TOTAL ARTÍCULO 125. 746.667,00
VACACIONES. ARTÍCULO 219 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CONTRATACIÓN COLECTIVA (SUODE)
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Domingos Total días
96-97 15 25 02 42
97-98 16 30 02 48
98-99 25 75 03 103
TOTAL 193 días
193 días x 4.977,78 = 960.711,54
DIFERENCIA DE SALARIO
Año 96
De 01-11-96 Al 31-12-96 = 02 meses
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 15.000,00
Diferencia 0
Año 97
De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses
Salario mínimo = 15.000,00
Salario devengado = 15.000,00
Diferencia 0
Año 97
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 6,4 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00 x 6,4 meses = 352.000,00
Año 98
De 01-01-98 Al 30-04-98 = 04 meses
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00 x 04 meses = 220.000,00
Año 98
De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 80.000,00 x 08 meses = 640.000,00
Año 99
De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 50.000,00 x 04 meses = 200.000,00
Año 99
De 01-05-99 Al 01-11-99 = 06 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 50.000,00
Diferencia 70.000,00 x 06 meses = 420.000,00
TOTAL 1.832.000,00
INDEMNIZACIÓN LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)
De 01-11-99 al 31-03-02= 29 meses
29 meses x 120.000 = 3.480.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.618.078,22
Nota:
Multiplican los días por el último sa157
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente con lugar la ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana RUÍZ ANA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.199.735, representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad antíguo régimen CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), antigüedad nuevo régimen CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.548.699,68), indemnización por despido injustificado SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs.746.667,00), Diferencia de salarios UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.1.832.000,00), Indemnización laboral según cláusula N° 34,TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs.3.480.000,00), para un total general de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, ( Bs.7.618.078,22), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antíguo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (29) días del mes de julio del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Jueza
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. Nº 3612-TI-1357-05
CYMV/RR/ia
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