REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE N°: 3386-TI-1385-05
DEMANDANTE: SÁNCHEZ DE CARRERO DORIS ALICIA
V- 9.205.630.
APODERADO: Abog. MARCOS GOITÍA
Inpreabogado N° 75.239
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO: Abog. MANUEL PÉREZ
Inpreabogado N° 91.568
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de octubre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 3686-TI-1385-05, donde la ciudadana SÁNCHEZ DE CARRERO DORIS ALICIA, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.205.630, representada por el abogado MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, a los fines de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que el accionante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 02 de febrero del año 1993 hasta el 06 de octubre de 1999, para un total de seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (04) días como Comisario, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante Sánchez de Carrero Doris Alicia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.205.630 plenamente identificada, es Funcionaria Publica o no.
En ese orden de ideas, señala el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quienes son Funcionarios Públicos “ Funcionario o funcionaria publico será toda persona natural, que en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”, en el caso concreto la ciudadana Sánchez de Carrero Doris Alicia ingresó a la Gobernación del Estado Apure en fecha 02 de febrero de 1993, a través de un nombramiento que le hiciera el ciudadano Gobernador del Estado para ese momento a través de su Secretario General de Gobierno.
Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, rige la relación de empleo Público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio de los Comisarios adscritos a la Prefecturas, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento y juramentación y régimen disciplinario.
La Ley Orgánica de Administración del Estado Apure el artículo 04 consagra lo siguiente:
“ El Gobernador del Estado es el jefe de la Rama Ejecutiva del Estado y ejerce su competencia por medio de los titulares de las Direcciones del Ejecutivo…………….Forman parte igualmente de la rama ejecutiva del Poder Público Estatal, Prefectos de los Municipios, los Jefes Civiles de las Parroquias, los comisarios de policía y demás funcionarios, empleados y agentes adscritos al cuerpo policial del estado, todos los cuales estarán bajo la dependencia directa del Gobernador, quien lo ejercerá por sí o por órgano del Secretario General de Gobierno, conforme a lo dispuesto en esta Ley que se dicten para desarrollar sus preceptos”.
Igualmente se quiere destacar las normas previstas en los artículos 59, 60 y 61de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure es del tenor siguiente:
Art.59. En los Municipios habrá tantos Comisario de Policía como lo exijan las características de la población conforme las previsiones presupuestarias del Ejecutivo Estatal, por órgano del Secretario General del Gobierno, determinará el número y la dependencia inmediata de estos de acuerdo a la ubicación del Caserío o área del Municipio donde sean encargados de prestar servicio.
Art. 60. Los Comisarios de Policía son agentes inmediatos del Prefecto del Municipio o del Jefe Civil de la Parroquia, y para su designación se requerirá ser venezolano por nacimiento, mayor de 20 años y de estado seglar.
Art. 61.Los Comisarios de Policías tienen a su cargo la conservación del orden y la seguridad pública dentro de los límites de su jurisdicción. Son de libre nombramiento y remoción del Jefe Civil de la Parroquia.
Evidentemente, que de las normas transcritas se evidencia el carácter de funcionario público de la demandante Sánchez de Carrero Doris Alicia, por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado independientemente de su voluntad.
Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que el Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Apure.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que en el presente caso se está en presencia de un funcionario público del Estado Apure, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien tratándose de función pública de los Funcionarios Estadales y Municipales, es preciso reproducir el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “…….Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las Normas de carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, retiro, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional……(omissi…)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que orienta:
“…..mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia”
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana JOSEFA MADROÑERO HURTADO contra la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de noviembre de 2004 en sentencia Nº AA60-S-2004-000540, la cual se transcribe parcialmente:
“El artículo 49.4 constitucional estableced la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforma el debido proceso, al disponer:
“el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es la “potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo I, décima edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p, 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia Contencioso-Administrativa; en tal sentido, el artículo 259 Constitucional dispone:
“La jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Atendiendo a la doctrina precedente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de Empleo Público Estatal, al ser la actora un COMISARIO EN EL VECINDARIO PALO QUEMAO, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, y a la parte demandante de la decisión.
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal siendo las 03:00 de la tarde, del día 29 de julio de 2005.
La Jueza,
Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
María del Valle Tusa
Exp. 3686-TI-1385-05
CYMDV/mt/ia
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