REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2005

12773-TI-0226-05
EXPEDIENTE N°:


HERRERA WILLIANS V- 12.325.913
DEMANDANTE:


APODERADO:
Abog. MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO:
Abog NORAIDA PÉREZ Inpreabogado N°51.022

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano, HERRERA WILLIANS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.325.913, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por la abogada en ejercicio NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.870.210, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 51.022 y de este domicilio, presentada en fecha trece (13) de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de




Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del plan masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
El caso es que fue DESPEDIDO de su cargo el 15 DE AGOSTO DE 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
Durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactor (Bs.120.000,00).
Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria con la y que ha solicitado sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.
Que demanda la Gobernación del Estado Apure, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en las normas contenidas en la contratación colectiva.
Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.411.902,40) por los siguientes conceptos:






ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 438.240,00
INTERESES
DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01 Bs. 8.183,74
ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C L.O.T
Bs. 328.680,00
OTRAS DEUDAS
CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00 302.400,00
ART. 125 L.O.T
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS Bs. 328.680,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS Bs. 328.680,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 130.200,00
AGUINALDOS FRACCIONADOS Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 2.165.063,74
CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO
COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31 -10-01) 1 AÑO, 2
MESES Y 16 DÍAS Bs. 4.350.000,00
INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO Bs. 566.587,08
HASTA LA FECHA ACTUAL 31 -10-01
DEUDA INDEXADA DESDE AGOSTO-00 HASTA LA FECHA
ACTUAL 31-10-01 Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs. 7.411.902,40
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
En el capitulo I, alegó como punto previo a objeto de que sea decidido por este Tribunal en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, ya que instauró una acción en contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más que un órgano de la Entidad Federal, y el máximo órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, por tanto no posee personalidad jurídica, en consecuencia nunca


puede existir parte demandada en este Juicio, fundamentándose en los siguientes artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, artículos 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil.
En el capitulo II a todo evento y subsidiariamente paso a dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el accionante, haya sido de seis (06 meses), y que le corresponda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.411.902,40) por concepto de prestaciones sociales discriminados así:
ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 438.240,00
INTERESES
DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01 Bs. 8.183,74
ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C L.O.T
Bs. 328.680,00 OTRAS DEUDAS
CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00 302.400,00
ART. 125 L.O.T
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS Bs. 328.680,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS Bs. 328.680,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 130.200,00
AGUINALDOS FRACCIONADOS Bs. 300.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 2.165.063,74
CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO
COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31-10-01) 1 AÑO, 2
MESES Y 16 DÍAS Bs. 4.350.000,00
INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO Bs. 566.587,08
HASTA LA FECHA ACTUAL 31 -10-01
DEUDA INDEXADA DESDE AGOSTO-00 HASTA IA FECHA
ACTUAL 31-10-01 Bs. 330.251,58
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs. 7.411.902,40



En el capitulo III nuevamente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.411.902,40) por concepto total de prestaciones sociales.
En el capitulo IV impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4,5, 6, impugnación que fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma negó, rechazó y contradijo que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure.
En el capitulo V a todo evento y en el supuesto negado de que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos, opuso la prescripción de la acción y establece que la demandante en su escrito libelar explanó, que comenzó a laborar como obrero al servicio del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 2000 y termino el 15 de agosto de 2000, e interpuso la demanda el 13 de diciembre de 2001, transcurriendo un (01) año y cuatro (04) meses, lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando de fecha 21 de febrero de 2001.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio,
• El salario.
Hechos controvertidos:


• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
PUNTOS PREVIOS.
• Inexistencia de la parte demandada.
• Prescripción de la acción.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.





En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
"También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Arí. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De esfe modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por ¡os cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decirla contestación





de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en elArt. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
IV
DE LAS PRUEBAS Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió documentales.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
No promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio


• Reprodujo el mérito favorable de los autos
• Consigno documentales.
V PUNTOS PREVIOS
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son la inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF2Epág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2Epág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Inexistencia de la parte demandada.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo "que el accionante, JOSÉ WILLIAMS HERRERA no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano
administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".
Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nu 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:




r
"Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél"
"En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"
En ese mismo contexto, en una caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:
"/Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado".
Por todo lo antes expuesto en cuanto al primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Tocias las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".



Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por ¡a reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la




voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)
La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(....omissis...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso llvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al
haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en
autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:




" En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado - perder el derecho a oponer la prescripción............"
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
"........Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de
junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones
sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,....,, es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
"En el presente caso, no cursa en el expediente ¡a planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaria para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción..........".
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
"Por ofra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado Marcos Elias Goitía Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contralorea interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción......"
En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó eM5 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de diciembre de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento treinta y nueve (139), entecha 01 de febrero de 2005, fue consignado escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por los abogados Nelson Melgarejo Yapur, actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y Marcos Goitia actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde manifiestan "Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, las partes han llegado a un acuerdo en que las parles se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa"
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora declara la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE PRSCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante HERRERA WILIAMS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.325.913, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 12-12-2001, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí sentencia observa que este documento fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlos vales, en consecuencia no se valora. Así se decide.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó los folios 3, 4, 5, y 6. Quien aquí sentencia observa que los referidos folios forman parte del escrito libelar, el cual no puede ser objeto de prueba por cuanto conforman las pretensiones del accionante. Así se establece.
De los folios once (11) al sesenta y nueve (69) consignó marcado con la letra "B" copia fotostatica de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Consignó correspondencia número 0350 de fecha 21 de Diciembre de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se establece en el numeral 13 "Que HERRERA WILLIAMS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.913 quien era maestro de obra no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el calculo de las prestaciones sociales. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Consignó marcado con la letra "A" copia fotostática de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Apure de 04 de abril de 2002, quien aquí decide respeta la decisión contenida en dicha sentencia pero no la comparte, en consecuencia no la valora. Así se decide.
Consignó marcado con la letra "B", copia fotostática de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, a los fines de la debida ilustración a este Tribunal. Esta Juzgadora determina que por ser la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fuentes del derecho se presumen conocidas, destacando que son criterios asumidos por este Tribunal en casos concretos. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, HERRERA WILLIAMS JOSÉ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.325.913, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de agosto de 2000 hasta que fue DESPEDIDO, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:
Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedido el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses.
Cantidades reclamadas.
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (..... .omissi.......).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: 15 días x 10.956- 164.340,00
En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde a! trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal"C".
Cabe destacar que el literal "a" es claro y preciso cuando establece "Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente". De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.
Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
"Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y e! Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde: Indemnización por despido injustificado (ordinal 1) 10 días x 10.956- 109.560
Indemnización sustitutiva de preaviso (literal "A")
15 días x 10.956- 164.340,00
Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 273.900,00
La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta al despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio, así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.
Vacaciones fraccionadas:
13,02 días x 10.000 - 130.200,00
Bono Vacacional fraccionado 30 días x 10.000 - 300.000,00
También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, lo que equivale a un (01) año y dos (02) meses y dieciséis (16) días 14.5 meses x 300.000 = Bs. 4.350.000.
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, que establece:
"En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".




Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 78.883,20
Art. 125. Numeral 1 Bs. 52.588,80
Art. 125. Literal "A" Bs. 78.883,20
Art.225 Bs. 131.472,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 62.496,00
Aguinaldos Bs. 144.000,00
Cláusula N° 34 de SUODE Bs. 2.088.000,00
Total de prestaciones ......... Bs. 2.504.851,20
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, HERRERA WILLIAMS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.325.913, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano HERRERA WILLIAMS JOSÉ las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.78.883,20), vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) Cláusula N° 34 de SUODE dos millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs.2.088.000,00) para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs.2.504.851,20).
Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (13-12-2001) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los trece (13) días del mes de julio del año 2005.195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Jueza
Nancy Griselys Silva

El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9 AM
El Secretario
Rafael de Jesús Ramos
EXP-12773-TI-0226-05 NGS/RR/rb.