REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2005

13207-TI-0414-05
EXPEDIENTE N°:


DEMANDANTE:
CORONA OMAIRA JOSEFINA V-8.194.363

APODERADO:
Abog. MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO:
Abog. MARÍA ELENA MALDONADO
Inpreabogado N° 93.886

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones
sociales, incoare la ciudadana, CORONA OMAIRA JOSEFINA, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.194.363, representada por el
Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO
APURE, representada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA MALDONADO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V~11.756.196, e
inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 93.886 y de
este domicilio, presentada en fecha 29 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien
motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de

Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que desde el día 17 de abril de 1995, inició sus labores como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
El caso es que fue DESPEDIDA de su cargo el 31 de julio de 2001, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
Durante seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00).
Con base en estos hechos el accionante pretende el pago de diecisiete millones ochenta y siete mil treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.17.087.037,94), discriminados así: DEUDA AL CORTE: Indemnización por antigüedad.........................................Bs. 120.000,00.
Intereses sobre prestaciones sociales...............................Bs. 9.997,47
Bono de transferencia................................................... Bs. 16.333,33
Intereses de la deuda arriba mencionada..........................Bs. 276.442,42
Desde el 19-06-97 al 01-07-00
Prestación de antigüedad ............................................Bs.3.277.260,80
Intereses.................................................................. Bs. 1.256.273,71
Prestación de antigüedad por término
de la relación laboral.................................................-Bs. 208.533,33


OTRAS DEUDAS.
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99...........................Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01 -01 -99 al 31 -07-01........................... Bs. 1.360.800,00
Bono úrico para los empleados públicos........................Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios.................................................Bs. 2.056.100,00
Tota! adeudado a la fecha de egreso........................... Bs. 12.432.817,52
Indemnización por despido injustificado:
Indemnización por despido injustificado: 150 días...........Bs. 792.000,00
Indemnización por despido injustificado: 60 días..........Bs. 316.800,00
Vacaciones. Art 219 LOT..........................................Bs. 2.149.120,00
Vacaciones fraccionadas Art.225 LOT..........................Bs. 155.540,00
Total adeudado a la fecha de egreso........................Bs. 12.954.801,07
Cláusula 34 de SUODE (31-07-01 al 28-02-02}..............Bs. 2.169.023,98
Deuda indexada desde agosto-01 a febrero-02..............Bs. 854.412,89
Total adeudado a la fecha.......................................Bs. 17.087.037,94
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haberse desempeñado en e! cargo como obrera, adscrito al Estado Apure por un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días de trabajo de manera ininterrumpida desde el 17-04-1995 hasta e! 31-07-2001, fecha en que la despidieron de su cargo, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, así como en el Contrato Colectivo del Sindicato de Obreros del Estado Apure.
Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.987.037,94).
II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En e! capitulo I, negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la parte accionante ¡a cantidad DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.17.937.037,94), discriminados en el escrito libelar.
En e capitulo II, impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a ¡a demanda del folio 18 al folio 52, impugnación que fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En e! capitulo III, a todo evento alego la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose también en el criterio sostenido en las últimas sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal, las cuales han dejado establecido "Que la acción laboral prescribe al año de finalizado en vinculo trabajador y patrono".
Igualmente se basó para fundamentar la prescripción en los artículos 321 y 199 de! Código de Procedimiento Civil, asimismo en los artículos 12 y 1.969 del Código Civil.
En. el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados; en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• E! salario.
Hechos controvertidos:
» Los conceptos demandados por Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de crédito), y demás derechos que le corresponden.
Distribución de la carga probatoria

La carga de la prueba se define como el poder o facultad de las parles para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo,
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Safa señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
'También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
''De esíe modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue ios hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal a/ señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal de! demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de ¡a demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:


"£/ demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar ¡as pretensiones del actor
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de ¡a prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en e¡ Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".
IV DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió documentales. Pruebas de la parte demandada:
A. Con ia contestación de la demanda
• No promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos
• Promovió documentales.
V
PUNTO PREVIO
De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es la prescripción de la acción, la cual fue solicitada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se níega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6,68 GF2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Prescripción de la acción.
La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de ¡a prestación de los servicios".
Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la
relación de trabajo se interrumpe:




a) 'Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se desprende del texto legal, el efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación del término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YANEZ Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:
"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit., pp.368 y 368 (Subrayado Sala)
La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con ia voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya Mariano Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia íác/fa, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, !as peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
(....omissis...)
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, caso llvia Isidra Castillo de Herrera vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:
".....ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al
haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el Art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en
autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono..........."
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:
" En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado ~ perder el derecho a oponer la prescripción............"
Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso semejante:
"........De/ documento a que se hace regencia, de fecha 21 de
junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que íe adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se de/a dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones
sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por ío que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......
Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,...... es la razón por la cual resulta
improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."
En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social cié fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso LEOPOLDO LUNA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, el cual es del tenor siguiente:
"'En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de 2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que ios mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción..,........".
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en caso OLGA DEL CARMEN VIÑA OLIVARES Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:
''Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado de! Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido a! abogado Marcos Elias Goitia Hernández, mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, Olga del Carmen Viña Olivares señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción......"



En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 29 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre arribas fechas un lapso de ocho (08) meses y veinte (20) días; la interposición se realizo en tiempo útil; ahora bien es el caso que la notificación al Procurador del Estado Apure se practico en fecha 24 de marzo de 2003, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días es decir, un lapso superior ai previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de! Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Marcos Goitia a través de diligencia consigna escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por él, en su carácter de apoderado judicial, de la parte actora y el abogado Nelson Melgarejo Yapur, actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; donde manifiestan "Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, ¡as partes han llegado a un acuerde donde se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa"
De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.
Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoría de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", escrito dirigido al
Director de Personal del Estado Apure por el demandante CORONA OMA1RA
JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-
8.194.363, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la
Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido
en fecha 08-04-02, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de
manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado que si bien no es
emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene firma y sello de haber sido
recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte
demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor
probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía conciliatoria, de
conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al folio dieciocho (18) consigno Contrato de Trabajo, el cual fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide
De los folios diecinueve (19) al cincuenta y dos (52) marcados con la letra "C", consignó copias al carbón y fotostáticas de recibos de cobro emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana CORONA OMAIRA. Por cuanto los mismos fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, en consecuencia quien aquí sentencia se abstiene de valorarlo. Así se decide.
De los folios cincuenta y tres (53) al cinto diez (110) consignó marcado con la letra "D" copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo e Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. Así se decide.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Consignó correspondencia S/N de fecha 13 de abril de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le da formal respuesta de sus escritos de fecha 08 y 16 de abril del año en curso, y al respecto le informa el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de los siguientes ciudadanos y al número 4) establece "Que la ciudadana, CORONA OMAIRA JOSEFINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-8.194.363, no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos necesarios para el calculo de sus prestaciones sociales. "Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Del folio 135 al 143, marcado con la letra "A", consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, caso MANUEL BENITEZ BOLÍVAR vs EMPRESA FORJAS SANTA CLARA C.A. Visto que las Jurisprudencias son fuentes del derecho, se presumen conocidas por quien aquí sentencia, y las mismas son aplicadas en los casos en concreto, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de valorarlas. Así se resuelve.
Del folio 144 al 145, marcado con la letra "B", consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Visto que las Jurisprudencias son fuentes del derecho, se presumen conocidas por quien aquí sentencia, y las mismas son aplicadas en los casos en concreto, en consecuencia esta Juzgadora se abstiene de valorarlas. Así se resuelve.
Promovió marcada con la letra "C" copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653 de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por la accionante, correspondiente al pago del beneficio de cesta ticket en dinero efectivo; y siendo que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del artículo 4 de la misma. En aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, en consecuencia su aplicación a cada en concreto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, CORONA OMAIRA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.194.363 mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de abril de 1995 hasta que fue despedida, el día 31 de julio de 2001, con un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:
Que. al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de !a prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 17 de abril de 1995 hasta que fue jubilado el día 31 de julio de 2001, con un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
Cantidades reclamadas.
Corte de cuenta: Art 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la Relación Laboral comenzó el 17 de abril de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar "un corte de cuenta" al 19-06-97 de lo que hasta esa fecha se le adeudaba al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad, así como también se conoce un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina compensación de transferencia.

Vacaciones, articulo 219 ley orgánica del trabajo, en concordancia con la cláusula N°17 (SUODE).
410 días x 5.280 = 2.164.800
Vacaciones fraccionadas.
24,79 días x 5.280 = 130.891,20
TOTAL VACACIONES 2.295.691,20
La parte actora, además solicita diferencias de salario, discriminados y acordados por este Tribunal así:
- DIFERENCIA DE SALARIOS.
Año Salario mínimo -Salario devengado = diferencia Total
17-04-95/31-12-95 15.000 - 13.500 = 1.500 12.750
01-01-96/31-12-96 15.000 - 13.500 - 1.500 18.000
01-01-97/18-06-97 15.000 - 20.000 - 00
19-06-97 / 31 -12-97 75.000 - 20.000 = 55.000 352.000
01-01-98 / 30-04-98 75.000 - 20.000 - 55.000 220.000
01 -05-98 / 31 -12-98 100.000 - 20.000 - 80.000 640.000
01-01-99/30-04-99 100.000 - 50.000 = 50.000 200.000
01-05-99/31-07-99 120.000 - 50.000 = 70.000 210.000
01 -08-99 / 31 -12-99 120.000 - 120.000 = 00
01 -01 -00 / 30-04-00 120.000 - 120.000 = 00
01 -05-00 / 31 -12-00 144.000 - 120.000 = 24.000 192.000
01 -01 -01 / 30-04-01 144.000 - 120.000 = 24.000 96.000
01-05-01 / 31-07-01 158.400 - 120.000 = 38.400 115.000
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS 2.055.750,00
Por otra parte el accionante también solicita la aplicación del Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE), de conformidad con el poder expansivo de la Contratación Colectiva previstos en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 509 de ta Ley Orgánica del Trabajo, instituyen que la Convención Colectiva beneficiará a todos ios trabajadores de la empresa, aunque hubieren ingresado con fecha posterior a su celebración, en consecuencia corresponde a la accionante lo solicitado.

Cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 31 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002, lo que equivale a siete (07) meses.
CLAUSULAN0 34. INDEMNIZACIÓN LABORALES.
Desde 31-07-01 Al 28-02-02 = 07 meses
07 mese x 158.400 = 1.108.800,00
TOTAL 1.108.800,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = 8.352.719,02
Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, que establece:
En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta caoalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.
Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".
Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.
La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo ce! cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por ei actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antiguo Régimen Bs. 105.000,00
Nuevo Régimen Art. 108 LOT Bs.1.233.045,82
Art. 108 LOT. Literal "C" Bs. 194.304,00
Art. 125. Numeral 2 Bs. 971.520,00
Art. 125. Literal "D" Bs. 308.608,00
Art. 219 LOT/ Cláusula N° 17 Bs.2.164.800,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 130.891,20
Diferencias de salario Bs. 2.055.750,00
Cláusula N° 34 Bs. 1.108.800,00
Total de prestaciones Bs. 8.352.719,02
Total de prestaciones ......... Bs. 8.352.719,02
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, CORONA OMAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.194.363, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana CORONA OMAIRA JOSEFINA las siguientes cantidades; Antiguo régimen ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), antigüedad nuevo régimen un millón doscientos treinta y tres mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.233.045,82), Prestación de antigüedad por término de la relación laboral ciento nóvenla y cuatro mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.194.304,00), indemnización por despido injustificado novecientos setenta y un mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs.971.520,00), indemnización sustitutiva de preaviso trescientos ochenta y ocho mil seiscientos ocho sin céntimos (Bs.1.360.128,00), vacaciones (Cláusula N° 17 de SUODE) dos millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos sin céntimos (Bs.2.164.800,00), vacaciones fraccionadas ciento treinta mil ochocientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.130.891,20), diferencias de salarios dos millones cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos, y por la cláusula N° 34 un millón ciento ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.1.108.800,00) para un total general de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.8.352.719,02).
Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (31 -07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que 'a misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (07-05-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado e! banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de ia admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los catorce (14) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la federación.

Jueza
Nancy Griselys Silva

El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos

en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 A
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
EXP-13207-TI-0414-05 NGS/RR/Ramón Blanco.