REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
195° y 146°
San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA

13974-TI-0650-05
EXPEDIENTE N<


DEMANDANTE:
MÉNDEZ DALIA MARGARITA
V-8.902.310

APODERADO:
Abog. MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:
HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE,

APODERADO:
Abog. RAFAEL PAZ RAMOS Inpreabogado N°46.126

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana, MÉNDEZ DALIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.902.310, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, representado por el abogado en ejercicio RAFAEL PAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126 y de este domicilio, presentada en fecha once (11) de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien

Quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ce *echa veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las ;a;:es debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos
I TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
El accionante en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que desde el día 13 de abril de 1991, inició sus labores como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
El caso es que fue despedida de su cargo el 11 de Junio de 2003, y hasta los cementes actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.
Durante doce (12) años, un (01) mes y veintiocho (28) días de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue a cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES
(Bs.208.600,00)
Con base a estos hechos el accionante pretende el pago de Once millones cierto veintiocho mil treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos ;Bs 1. 1128.033,87), discriminados así:
DEUDA AL CORTE.
Antiguedad ...............................................................Bs. 330.000,00
: Intereses. ................................................................. Bs 164.615,68 Boro de Transferencia.................................................... Bs. 85.416,67
intereses cié la deuda arriba mencionada (19-06-97711-06-03)...BS.2.255.201,11j
Prestación de antigüedad.,..............................................Bs.3.386.240,00
Intereses.................................................................... Bs.1.623.255,42
OTRAS DEUDAS
Bono único para los empleados públicos..........................Bs.800.000,00
Aguinaldos-, fraccionados...............................................Bs.823.680,00
Total; adeudado......................................................... Bs.11.128.033,87
Que demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de pago de sueldos y demás derechos que le corresponden por haber prestado sus servicios cono MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL. APURE, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219, 1(K y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Finalmente establece que en virtud de todos los razonamientos expuestos y cor el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, en la persona de la Presienta de dichos hogares, para que convenga en pagarle la cantidad de Once millones ciento veintiocho mil treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demarca b hizo en los siguientes términos:
En e¡ capitulo I, negó, rechazó y contradijo:
Que !a accionante ampliamente identificada en los autos, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 13-04-1991.
Que ¡e accionada haya sido despedida el 11-06-2003, ya que nunca fue trabajadora adscrita a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario; ya que la misma fue MADRE CUIDADORA, es decir miembro voluntario de la Asociación.
Que la accionada tenga un tiempo de servicio como trabajadora de doce {12} años, un (01) mes, y veintiocho (28) días en la Institución.

Que se le adeude monto alguno por prestaciones sociales, ya que entre la Instilación y la accionada jamás existió relación alguna relación de trabajo.
Que devengara un salario mensual de Bs. 208.600,00.
Que la Institución le adeude a la accionante los conceptos por prestaciones sociales. los cuales están debidamente discriminados en el escrito libelar, los cuales impugna en este acto, en virtud de que la accionante no fue trabajadora de la Asociación. Civil Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia nunca fue despedida en forma justificada y menos que fue funcionario público a los efectos de calculársele 'os Beneficios laborales que presuntamente le corresponden como el Bono Único de Empleados Públicos, ya que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro tal como lo establecen sus estatutos sociales.
En e! Capitulo II, fundamenta su defensa en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, deposita a la madres, un aporte por alimento y un aporte por cuido, este aporte 93 distinto al salario, va a depender de los días hábiles que tenga el mes e igualmente al número de niños que tengan inscrito en el Hogar de Cuidado Diario, es decir que bajo ninguna circunstancia, las madres cuidadoras gozan de un salario mensual, sino de un aporte que le depositan para el funcionamiento del Programa Social si cual funciona en su casa de habitación o vivienda y esto trae como consecuencia un mejoramiento socio económico y eleva su calidad de vida; igualmente mejora las condiciones físicas de su vivienda para el mejor desarrollo de los niños; tiene acceso a una alimentación balanceada tanto la madre cuidadora como su familia.
La Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, es simple y llanamente una persona jurídica que se crea para poner en ejecución un programa de interés social, cuyo alcance es beneficiar a los niños y familias de escasos recursos y las madres aliñadoras, colaboradoras, forman parte de este Programa, su rol es coadyuvante para la ejecución del Programa mismo.
Al capitulo 1 fundamenta la pretensión en lo establecido en el artículo 65 de la Ley del Trabajo vigente que establece "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba", alegando que de acuerdo con lo pautado en los artículo 1° y 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, esta es una Asociación

Sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a la familia de escasos recursos económicos, que el artículo 5° del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre los cuales establece los MIEMBROS COLABORADORES y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que en su artículo 8 establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, los que quiere decir que la accionante, es un miembro más de la Asociación, y no una trabajadora OLÍ e presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, sino que es parte integrante de dicha Asociación. En consecuencia, encuentro fundamento legal en esta Disposición, en virtud de que la Institución, es una Asociación sin fines de lucro, y al mismo tiempo persigue un interés social; por tal razón encuadra perfectamente, en la parte in-fine de; artículo citado.
Por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en los Estatutos de la Asociación Hogares de Cuidado Diario en sus artículos 5° y 8°, por cuanto no existe cualidad en el accióname en la presente causa, ya que la madre cuidadora, es parte integrante de la Asociación.
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral y en consecuencia surgen que todos so nachos son controvertidos.
Hechos controvertidos:
* La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
* Tiernpo de servicio.
• El salario.
« Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales deberá enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En, tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo ce 23'V-. Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
''El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar toaos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor También debe esta señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Ciando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de ¡a prueba, en lo que se refiere a iodos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado cuten deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del DÍ. Ornar Mirado Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
También debe esta sala señalar con relación al mencionado A't 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de! Trabajo, en ¡o referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo
demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrarío, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
Er, este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(ornissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute ce vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige a¡ patrono que al contestarla demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, cerque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal B! señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
íomissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe o estacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribuna: Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Excediere \° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar s pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de alegatos en los siguientes casos:
1; Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a lodos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el Tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. "
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
A Con libelo de la Demanda
No promovió prueba alguna.
3. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
A Con la contestación de la demanda
Promovió documentales B. En el lapso probatorio
Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente los documentales que rielan a los folios 98 al 103. Promovió documentales.
V PUNTO PREVIO
De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la falta de cualidad o interés opuesta por la parte accionada de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 5° y s Estatutos de la Asociación Civil de los Hogares de Cuidado Diario, en error; debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre esta excepción la con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia
• ...... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
de! hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
Delvis Echandia afirma "Que la noción de interés para obrar, se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del arcano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir sus prensiones, si no se halla conforme con ellas, y a los terceros a que intervengan luego en Q\ juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. Debe ser un 'Hieres seno y actual.
Según Calamandreí, hay una verdadera necesidad del proceso, originada con un doble motivo, por una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga acudir a les órganos del Estado, de otra el motivo dirimente de la contraparte (del actor, en el caso de interés en contradecir.
Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, ¡a utilidad o el provecho que este puede proporcionar a su titular, esto es, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Ahora bien en el caso en estudio, quien aquí sentencia destaca, que, en materia laboral opera el principio INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajado' y e! artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una presunción luris Tantum de la relación laboral que establece "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, (......)"

Por otra parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios que rigen la materia laboral, entre ellos tenemos.
En las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias. »
Los derechos laborales son irrenunciables.
Por todo lo antes expuesto a juicio de quien aquí sentencia, existiendo la presunción laboral en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el demandado lo que debe es demostrar la prestación personal del servicio y el demandante desvirtuarla; pero alegar la falta de interés o cualidad en el presente Juicio constituye una violación flagrante a los principios constitucionales arriba mencionados. En consecuencia se DECLARA sin lugar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.
Siendo así, seguidamente esta Sentenciadora procede a decidir al fondo de la demanda.
V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Elucidados y resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar, las pruebas que constan en e! expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en
e! proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora-
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Me promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B. Con el escrito de Promoción de Pruebas.
IVQ promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Con la Contestación de la Demanda.
* Consignó marcado con la letra "A" copia fotostática Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil "Hogares de Cuidado Diario", de la seccional Apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio AS! SE DECIDE.
Con el escrito de Promoción de Pruebas.
En cuanto al escrito libelar este Tribunal manifiesta que éste contiene las pretensiones del demandante, en consecuencia no puede ser objeto de pruebas. Así se decide.
promovió el Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, consignada a los folios 35 al 42, específicamente en sus artículos 5° y 8°, a los efectos de dejar probado, que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación, tal como se desprende del artículo 5 de los referidos estatutos; así mismo el artículo 8° de los Estatutos, define a los miembros colaboradores, que entre oíros se encuentran las madres cuidadoras. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio ASI SE CECCE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Añora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman e) expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de ia comunidad de la prueba quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sido reiterada al establecer que si bien es cierto que el trabajador no esta obligado a demostrar la existencia de un Contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que esa prestación sea protegida por el derecho laboral, pero esta demostración debe fundamentarse en hechos concretos que no podrán consistir en meras declaraciones formales de voluntad.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad al a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica de! Trabajo, en principio le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación laboral, pero al negarla se invierte la carga de la prueba y es al accionado a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir esta en el deber de probar los elementos de la relación laboral es decir la prestación persona del servicio, subordinación o dependencia y remuneración o salario y no El accionante en el escrito libelar al establecer "Que su relación laboral se inicio corno MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DARÍO SECCIONAL APURE, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabaje, lo que lo obliga, una vez que el demandado negó la relación laboral, demostrar si hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y de esta manera quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo, observando así, esta Juzgadora que el demandante no aprovechó lapso procesal alguno para desvirtuar las defensas 3stñoíecidas en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
En el caso de autos el accionante solo consignó el escrito libelar, explanando sus prensiones sin ningún anexo, donde se pudiera extraer elementos de que en esa relación que existió entre la demandante y el demandado, era una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso. En el escrito da Promoción de Pruebas tampoco el Accionante, promovió prueba alguna que demostrare su pretensión.
Por otra parte ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente criterio:
...... El presunto trabajador no esta obligado a demostrar la
existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por al derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no Susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba dejará fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a este a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las o a ríes".


Del criterio parcialmente transcrito se infiere que el trabajador en el curso del proceso debe demostrar la prestación personal del servicio, que en este caso en estudio, el accionante no demostró en forma alguna dicha prestación entre su persona y la parte demandada, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda

DECISION.
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera instancia cíe Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana, MÉNDEZ DALIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular cié la Cédula de Identidad número V- 8.902.310, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1 1.756. 223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PAEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9. 590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126 y de este domicilio. Así se decide.
Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General de la República, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
No hay condenatoria en costas por cuanto el accionante se encuentra incurso en la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PU3LÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia ae .Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de julio de 2005. 196° de la Independencia y 146° de la Federación.



La jueza,


NancY Griselys Silva
El Secretario,-
Rafael de Jesús Ramos.
En la rnísma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
EXP-1S974-TI-0650-05 NGS/RR/Ramón Blanco.