REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194° y 146°
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA

14271-TI-0726-05
EXPEDIENTE N°:


DEMANDANTE:
OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO V-2.234.317

APODERADO:
DEMANDADO:
Abog. HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ Inpreabogado N° 44.213
ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DIOCESANO SAN FERNANDO


APODERADO:
MOTIVO:
Abog. JUAN CORDOVA Inpreabogado N° 20.868
COBRO DE INDEMNIZACIÓN LABORAL Y OTROS

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana, OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.234.317, representada por el Abogado en ejercicio HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.592.716, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.213, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DIOCESANO SAN FERNANDO, registrada bajo el ND 65, folios 74 al 80. Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre del año 1999, representada por el abogado en ejercicio JUAN CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular déla Cédula de Identidad N° V-8.150.033, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 20.868 y de este domicilio, presentada en fecha 14 de abril de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Alega la actora que comenzó a trabajar en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) como maestra de aula, en los grados 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, de manera sucesiva hasta el primero (01) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando fue ascendida a la Coordinación de Evaluación hasta la fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta obtener el cargo de Directora en fecha primero (01) de enero del dos mil tres (2003) hasta el dieciséis (16) de septiembre del dos mil tres (2003) cuando de manera injustificada fue despedida de su cargo de Directora.
En este mismo orden de ideas manifiesta la accionante que en los comienzos de su relación laboral en la Institución comenzó en bachillerato, y se desempeño como docente desde septiembre de 1981 hasta septiembre de 1987, debido a la situación de fragilidad económica por la cual atravesaba el Colegio no reclamo dichos años de servicio los cuales alcanzan un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.894.720,00), los cuales en virtud de la situación reclamo mediante esta acción.
Narra el demandante que no le han cancelado los conceptos de quincenas pendientes, así como los demás beneficios laborales a los cuales tiene derecho, y que suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.426.920,25), las cuales se discriminan de la siguiente manera:

ANTIGUO RÉGIMEN
Del: 01-01-1975 al 18-06-1997
Lapso: 28 años, 5 meses y 18 días
Antigüedad........................................... 660X4.320,00- 2.851.200,00
Compensación por Transferencia ... 13 X 70.500,00 916.500,00
Total Antiguo Régimen.............................................. Bs. 3.767.700,00

.Bs. 16.127.019,51
NUEVO RÉGIMEN
Del; 19-06-1997 al: 30-09-2003
Lapso: 5 años, 3 meses y 11 días
165X5.479,49-904.115,85
Antigüedad: 30 X 8.744,09 -262.322,70
Antigüedad: 165X10.254,91 - 1.692.060,15
Antigüedad: 40X10.254,91 = 410.196,40
Intereses: 12.858.324,41
Total del Nuevo Régimen........................
Total
36Sueldo
Tota!
Sueldo
Sueido
Sueldo
Sueldo
Sueldo
Sueldo
Sueldo
X
1.114.800,00


1.900.800,00


mensual


12

900.000,00
mensual
12

120.000,00
mensual
12

1.440.000,00
mensual
12

1.728.000,00
mensual
12

1.900.800,00
mensual
12

2.661.120,00
mensual
14


TOTAL...............................................................................BS. 9.894.720,00

X 6.336,00
Periodos: del año 1975 al 2001

3.655.872,00
Total
33.445.311,51

Así mismo manifestó la accionante que recibió por concepto de adelanto de prestaciones CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 481.145,74) mas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y de UN MILLQN DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.018.391,26), quedando pendiente por cancelar por concepto de indemnización laboral el monto de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.532.200,25)
Así mismo la accionante que demanda la Asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 108, 59, 60, 61, 64, 104, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicita la accionante para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal lo siguiente:
Primero: Pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (9.894.720,00) por concepto de salarios dejados de percibir durante los años, 1981 al 1986, por servicios prestados para el mencionado Colegio.
Segundo: Pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.532.200,25) por concepto de la indemnización laboral y demás beneficios de prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio en dicho
Colegio.
Tercero: Que le sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, e! monto correspondiente por concepto de intereses por los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme.
Cuarto: Que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo ordenando la indexación sobre e! monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales demandadas.
II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

En e! capitulo !, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudará al
accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO
CÉNTIMOS (Bs. 32.426.920,25), por haber prestado los servicios personales por un
periodo ininterrumpido de veintiocho (28) años, desde la fecha 16 de septiembre de
1975 hasta 16 de septiembre de 2.003.
Desde la fecha 01 -01 -1975 hasta el 18-06-1997.
Antigüedad: 660 días x Bs.4.230 diarios: Bs. 2.851.200,00
Compensación por transferencia:
13 anos x 70.500- Bs. 916.500
Total antigüe Régimen Bs.3.767.700
NUEVO RÉGIMEN
Desde la fecha 19-06-97 hasta 30-09-2003.
Lapso: 06 años.
165 días x 5.479,49 = 904.115,85
Antigüedad- 30 días x 8.744,09 = 262.322,70
Antigüedad 165 días x 10.254,91 = 1.692.060,15
Antigüedad- 40 días x 10.254,91 = 410.196,40
Intereses Bs.12, 858.324,41
Total de nuevo régimen: 9.894.720,00
Sueldos dejados de percibir
Años: 1975 a 1990- Bs.9.894.720
Afirma el representante de la accionante, que todo esto es en virtud de: 1. Que si bien es cierto que la accionante presto servicios personales a su representada durante el tiempo indicado en el libelo, la ejecución de la relación de trabajo se cumplió bajo las siguientes condiciones:
a) Desde el inicio o sea desde la fecha 16 de septiembre de 1975 hasta el mes de septiembre de 1993, la ciudadana Olga González fue asignada en colaboración a la institución que represento, por el Ministerio de Educación, organismo este que era el que pagaba el sueldo correspondiente.
b) A partir del mes de octubre de 1993, se inicia una relación de trabajo entre la accionante y mi representada, cuyas prestaciones sociales se le cancelaron hasta el año 1998.
c) Conviene solamente en el hecho que se le adeudan las prestaciones sociales desde la fecha 15 de septiembre de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2003, es decir durante un lapso de cinco (05) años.
d) Impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda.



ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y NO CONTROVERTIDOS.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo admitida por el demandado, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral. « Tiempo de servicio.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
• El salario.
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo



de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"E/ demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Aífredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
'También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte adora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (ornissis)
'Ve este modo se logra que la sustanciación del juicio labora! se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la


desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele a! trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"£/ demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.'\



IV
DE LAS PRUEBAS Pruebas de la parte demandante:
A. Con et libelo de la Demanda
• Promovió documentales B, Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos
• Promovió testifícales de: JUAN SIMÓN FALCON, CALES ISMAEL DELGADO ARTAHONA, CARMEN ELOÍNA BEROEZ HURTADO Y LUIS MARÍA GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.226.325, V-12.583.114, V-8.161.271 y V- 3.310.780 respectivamente.
Pruebas de la parte demandada:
A, Con la contestación de la demanda
No promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio
• Promovió Informes
• Promovió documentales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Dilucidado y resuelto los puntos controvertidos y no controvertidos, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Parte Actora.
A. Promovidas con el libelo de la Demanda
Consigna anexo al escrito libelar marcado con la letra "A", Acta de reforma de la Asociación Civil Unidad Educativa "Colegio Diocesano San Fernando". Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue


Impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Consignó marcado con la letra "B" Acta Constitutiva de la asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando Por tratarse de una copia fotostática de un documento público y en vista de que no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Consignó marcado con la letra "C" oficio s/n de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el Mons. Víctor Manuel Pérez Roja obispo de San Fernando de Apure dirigida a la Lie. Olga González, donde le solicita la renuncia al cargo de Director de Sa Institución a partir del 16 de Septiembre de 2003. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado emanada de la parte contraria, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio veintiocho (28) signada con la letra "D" consignó copia fotostática de libreta de ahorro. Por cuanto dicha libreta no aporta nada al proceso quien aquí sentencia la desecha. Así se decide.
Al folio treinta y uno marcado con la letra "E", consignó copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales con fecha de 31 de julio de 1998, debidamente firmada por la accionante. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio treinta y dos marcado con la letra "F" consignó copia fotostática de DATOS DEL PERSONAL emanado de la Unidad Educativa Colegio Diocesano San Fernando, que contiene los datos personales de la accionante, de donde se evidencia un sueldo de: Agosto-99 a Abril de 2000 por Bs.164.384,70. Mayo a Septiembre de 2000 por Bs. 262.322,76. Octubre-00 a Diciembre-02 por Bs.307.647,31. De enero a septiembre de 2003 por Bs.322.347,31. Por tratarse de copia fotostática de un documento privado emanada de la parte contraria, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.



B. Con e! escrito de Promoción de Pruebas.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos: CALEB ISMAEL DELGADO ARTAHONA y CARMEN ELOÍNA BEROEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-12.583.114, V-8.161.271 y respectivamente y no habiendo comparecido el día y la hora e! Tribunal lo hace constar y declara DESIERTO dicho acto.
Eí testigo LUIS MARÍA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.581 y de este domicilio dejo constancia de:
• Que conoce a la ciudadana OLGA GONZÁLEZ.
• Que tiene conocimiento de que a la ciudadana Olga González no le cancelaron su salario desde Septiembre 1981 hasta Septiembre 1987.
• Que e! Monseñor siempre le decía "Que lo esperaran".
• Que e! testigo no cobraba por la Diócesis, sino por el Ministerio de Educación.
El testigo JUAN SIMÓN FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.226.325 y de este domicilio dejo constancia de:
• Que conoce a la ciudadana OLGA GONZÁLEZ.
• Que tiene conocimiento de que a la ciudadana Olga González no le cancelaron su salario desde Septiembre 1981 hasta Septiembre 1987.
• Que no conoce al ciudadano Luís María González.
• Que comenzó a trabajar en el Colegio en 1980.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A. Promovidas en la contestación de la Demanda
No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.
B.Con el escrito de Promoción de Pruebas.

A los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) marcados con la letra "A" consignó copia al carbón de Recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la accionante y debidamente detallado en copia fotostática al folio setenta y tres. Por tratarse de copias al carbón y fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
A los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) marcados con la letra l'B" consignó copia al carbón de Recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por la accionante y debidamente detallado en copia fotostática al folio setenta y cinco. Por tratarse de copias al carbón y fotostática de un documento privado, que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Al folio ciento cinco (105) riela resultas de la solicitud de INFORMES promovidas por la parte accionada y donde informan: " Que la ciudadana OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-2.234.317 se ha desempeñado como maestra de aula adscrita a éste Ministerio desde el 1° de Noviembre de 1974 hasta el año 2003, en el G.E "TERESA HURTADO", NÚCLEO UNITARIO LEONARDO AGRINZONES, G.E. JUAN BAUTISTA ESTE, NÚCLEO UNITARIO N° 03 Y C.B. "COSME LÓPEZ HURTADO" respectivamente, a partir del período escolar 2002-2003 cumplió funciones como sub-directora en la E.B. EZEQUIEL ZAMORA, actualmente se desempeña como Directora encargada en la U.E. 'GABRIEL MUÑOZ". Por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana, OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 2.234.317 mantuvo una relación laboral con la asociación Civil Colegio Diocesano San Fernando, desde el 16 de septiembre de


1975 hasta que fue despedida, el día 16 de septiembre de 1993, con un lapso de veintiocho (28) años, este Tribunal observa:
Que al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar por un lado que la accionante desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el mes de septiembre de 1993, trabajará en dicha Institución en comisión de servicio por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por otro lado que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
Cálculo de las prestaciones:
Desde el 16 de septiembre de 1975 hasta que fue despedida, el día 16 de septiembre de 2003, con un lapso de veintiocho (28) años.
Cantidades reclamadas.
Corte de cuenta: Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la Relación Laboral comenzó el 16 de septiembre de 1975, corresponde aplicar lo

dispuesto en el artículo 666 literales a) y b), que no es más que la obligación que tiene el empleador de efectuar "un corte de cuenta" al 19-06-97 de lo que hasta esa fecha se le adeudaba al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad, así corro también se conoce un beneficio novedoso y único a favor del trabajador que se denomina compensación de transferencia.
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-09-75 Al 19-06-97 - 21 años, 09 meses y 03 días 660 días x 1.500 -900.000,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-09-75 Al 31 -12-96 = 21 año, 03 meses y 15 días Tiempo máximo 10 años de pago según Art. 666
10 años x 30 días- 300 días x 1.500 = 450.000,00
TOTAL ANTIGUO RÉGIMEN 1.440.000,00
NUEVO RÉGIMEN. Antigüedad. Art. 108 LOT
La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (..... .ominissi.......).
Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde a la demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 ley orgánica del trabajo.
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
De 19-06-97 Al 16-09-03 - 06 años, 02 meses y 27 días De 19-06-97 Al 31-12-97- 30 días x 5.479,49 = 164.384,70 De 01 -01 -98 Al 31 -12-98- 60 días x 5.479,49 - 328.769,40 De 01 -01 -99 Al 31 -12-99= 62 días x 5.479,49 - 339.728,38 De 01 -01 -00 Al 30-04-00- 20 días x 5.479,49 - 109.589,80 De 01 -05-00 Al 31 -10-00= 30 días x 8.744,09 - 262.322,70
De 01-11 -00 Al 31 -12-00- 14 días X 10.254,90 = 143.568,60 De 01-01-01 Al 31-12-01 =66 días x 10.744,90 - 709.163,40 De 01 -01 -02 Al 31-12-02- 68 días x 10.744,90 = 730.653,20 De 01-01-03 Al 16-09-03= 40 días x 10.744,90 = 429.796,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 3.217.976,18
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En cuanto al despido injustificado destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
"Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:
a) Sí el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de! Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificaüo en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:
ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 10.744,90-1.611.735,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
90 días x 10.744,90 - 967.041,00

TOTAL ARTICULO 125. 2.578.776,00
En cuanto a la solicitud de salarios retenidos, la accionante no establece el monto devengado mensualmente, por lo que esta Juzgadora asume como salario percibido, el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. Así se decide.
SALARIOS RETENIDOS
Año 81 - 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 82 - 9.000 Bs. mensual x 12 meses - 108.00,00
Año 83 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses - 108.00,00
Año 84 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses - 108.00,00
Año 85 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 86 = 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00,00
Año 87 - 9.000 Bs. mensual x 12 meses = 108.00.00
Total 756.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 7.992.752,18
Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago,
hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:
Antiguo Régimen Bs. 1.440.000,00
Nuevo Régimen Art. 108 LOT Bs. 3.217.976,18
Art. 125. Numeral 2 Bs. 1.611.735,00
Art. 125. Literal "A" Bs. 967.041,00
Salarios retenidos Bs. 756.000,00
Total de prestaciones Bs. 7.992.752,18
Total de prestaciones......... Bs. 7.992.752,18
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.234.317, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL "COLEGIO DIOCESANO SAN ", Asi se decide.


Se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL "COLEGIO DIOCESANO SAN FERNANDO" a cancelar a la ciudadana OLGA DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERO
las siguientes cantidades; Antiguo régimen Un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440000,00), antigüedad nuevo régimen tres millones doscientos diecisiete mil novecientos setenta y seis dieciocho céntimos (Bs.3.217.976,18), indemnización por despido injustificado un millón seiscientos once mil setecientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.611.735,00), indemnización sustitutiva de preaviso novecientos sesenta y siete mil cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs.967.041,00), vacaciones, salarios retenidos desde el año 1981 a 1987 setecientos cincuenta y seis mi! sin céntimos (Bs.130.891,20), diferencias de salarios dos millones cincuenta y cinco mil (Bs. 756.000,00), para un total general de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.7,992.752,18), menos adelanto de prestaciones sociales realizadas al accionante, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.018.391,26), lo que equivaldría a un monto de: SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.974.360;92)
Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (16-09-03) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-04-04) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a lo dieciocho (18) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la federación. La Jueza,
Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En ía misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las_9;00. Am
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
EXP- 14271-T1-0726-05 NGS/RR/rb