REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure 27 de Julio de 2005
195° y 146° SENTENCIA DEFINITIVA
13857-TI-0606-05
EXPEDIENTEN0:
DEMANDANTE:
ARACELYS CASTILLO Y OTROS V-5.006.150
APODERADO:
Abog. JOSÉ RANGEL Inpreabogado N° 82.280
DEMANDADO:
INCREA
REPRESENTANTE
Ing. HÉCTOR CEBALLOS
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano, JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.140.517, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.280 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS y DULCE MARÍA RAMOS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.006.150 y V-13.255.698, en sus caracteres de únicas y universales herederas del ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.360.459, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado OSMEL ARTAHONA, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.123, y de este domicilio, presentada en fecha treinta y uno (31} de julio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
I
El actor para fundamentar su pretensión alega lo siguiente:
Que sus representadas son las sucesoras del decujus DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.207. Este Tribunal observa que:
Que el decujus DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ prestó sus servicios como chofer en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), creado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure. N° 02, de fecha : 16 de Enero de 1996 y reforma mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Apure, N° 08 de fecha : 16 de Abril de 1996.
Que el decujus inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure como chofer contratado Adscrito a la Contraloría interna, desde el dos (02) de febrero de 1993 por un lapso aproximado de cuatro (4) años, y a partir de el 01 de marzo de 1997 comenzó a laborar en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure ejerciendo el Cargo de Chofer, hasta el 19 de Agosto de 2002 fecha en que falleció dicho causante y en consecuencia de ello terminó ía relación laboral. Laborando el causante nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.
igualmente manifiesta el accionante, que el ultimo de su sueldo fue la cantidad de Doscientos cincuenta y tres mil treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs.253.038,00) mensuales.
En este orden de ideas manifiesta el solicitante que por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones le corresponden los siguientes montos y conceptos, menos un adelanto de prestaciones que asciende a la cantidad de Un millón trescientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.340.000,00). Antigüedad Régimen Viejo...............120 días x 2 -240 días-Bs. 1.680.141,60
Intereses Bs. 1.344.113,28
Bono de transferencia 120 días x 666,66 Bs. 79.999,20
Intereses Bs. 267.271,10
Antigüedad desde el 19-06-97 al 31-04-98
50 días x 2-100 días x Bs. 7000,59. ...................................Bs. 700.059,00
Antigüedad desde el 01-05-98 al 30-04-99
60 días x 2=120 días ........................................................Bs. 865.682,40
Antigüedad desde el 01-05-99 al 30-04-00
62 días x 2= 124 días x 7.502,90.........................................Bs. 930.359,60
Antigüedad desde el 01-05-00 al 31-04-01
64 días x 2 =128 días x 7.850,15..........................................Bs. 1.004.819,20
Antigüedad desde el 01-05-01 al 17-08-02
82x2= 164 días x 8.104,12............................. .................. Bs. 1.329.075,68
Intereses......................................................................... Bs.3.643.475,02
Aguinaldo fraccionado 2002................................................Bs. 442.816,50
Vacaciones y bono vacacional. Contrato colectivo SUODE........Bs.2.023.460,54
Diferencia de 7 días 2002................................................... Bs. 25.303,80
Prima por matrimonio.........................................................Bs. 85.000,00
Diferencia de sueldo del año 2001........................................Bs. 360.000,00
Bono de transporte 01-02...................................................Bs. 200.000,00
Bono alimenticio 01-02.......................................................Bs. 200.000,00
Prima por antigüedad 01 -02................................................ Bs. 419.468,40
Prima por hijo...................................................................Bs. 60.000,00
Diferencia de bono vacacional 01..........................................Bs. 187.265,80
Prestaciones sociales .........................................................Bs. 15.848.311,40
Intereses de mora..............................................................Bs.2.905.996,85
Sub total...........................................................................Bs.
Adelanto de prestaciones sociales......................................... Bs.-8.791.048,93
Sub-total...........................................................................Bs.
Salarios caídos 15/08/02 a 15/07/03.................... ..................Bs.2.783.418,00
Total a cobrar por diferencia de prestaciones sociales.............. Bs.12.367.119,96
Fundamenta la acción en las Disposiciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Disposiciones contenidas en los artículos 106, 108, 133, 146 174 y siguientes, de la Ley Orgánica del trabajo y en las cláusulas números 08, 09, 12, 18, 19, 23, 24, 46 y 57 del Contrato Colectivo, así como también en los artículos 148, 822, 823, 824 del Código Civil vigente; así mismo manifiesta que demanda al INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE en la persona de quien funja de Presidente para que convenga en cancelarle la cantidad de doce millones trescientos sesenta y siete mil ciento diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.367.119,96).
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la actora no agotó previa a la Demanda la vía administrativa y de conciliación establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Así mismo alegó que INCREA originalmente pagó a DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ en vida y a la cónyuge ARACELYS MARINA CASTILLO DE RAMOS, la cantidad de Bs. 8.791.048,93 por concepto de prestaciones sociales.
También explano que dicho pago se hizo libre y consciente, y las beneficiarías no reclamaron en Vía Administrativa que existiera una diferencia por Prestaciones Sociales, motivo por el cual no debe ser admitida la Vía Judicial; Fundamentando dicha solicitud en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, artículo 32 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2002.
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS.
En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a dilucidar como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte accionada y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo y los años de servicio fueron aceptados expresamente por la parte accionada, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Tiempo de servicio.
• El salario.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Diferencias Prestaciones Sociales.
PUNTO PREVIO.
• Cuestión previa (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Distribución de la carga probatoria
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Marta Meneses vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si ¡e fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente;
"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte adora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente: (omissis)
"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación
Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a
todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
conexión con ¡a relación laboral, por lo tanto es el demandado
quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las
pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el
tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,
etc.".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda
Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Promovió documentales B. En el lapso probatorio
Invocó el mérito favorable de los autos.
Invocó el mérito favorable de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Ornar Alfredo Mora Díaz 9 de octubre de 2003.
V PUNTO PREVIO
De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en primer término por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la misma, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:
"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia
del hecho fundamental, generador de ¡a acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).
"La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).
Juez Accidental Dra. Carmen Teresa Delgado M.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, quien aquí sentencia hace las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece "En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales e la república, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales".
En apariencia el Legislador limitó los privilegios procesales en cabeza de la República, pero de la interpretación expansiva de los titulares de dichos privilegios y prerrogativas, surgieron dos vertientes, una de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, es decir los Estados y Municipios y otra de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente como son los Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.
Los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creada por Ley Nacional, Estadal u Ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, dotados de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados metropolitanos y de los Municipios, según sea el caso.
El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública, atribuyó a todos los Institutos Autónomos (Nacionales, Estadales o Municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República al establecer:
"Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los municipios".
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11 -2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló ".....De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva........".
En ese contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, de fecha 13 de julio de 2000, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las Demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:
"..... Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente contra las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable solo a quienes "pretendan instaurar judicialmente alhuna acción en contra de la República (artículo 30). (omissi)
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia tradicionalmente ha atribuido al artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho a la justicia y a la protección del derecho del trabajador tiene rango constitucional.
(omíssis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos e intereses: y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad, a las vacaciones, así como lo derechos de sindicalización, contratación colectiva y el derecho a la huelga por parte de los trabajadoras y trabajadores.
(.....omissis...)
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultaría conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien la Norma esta dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la Regla legal; pero,
si el funcionario judicial por error de cualquier índole, la admita, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter personal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda - la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda...."
Por consiguiente y por las razones antes expuestas este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Así se resuelve.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso para analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Juicio por cuanto la accionante debe agotar la vía administrativa o conciliatoria con el Ente demandado, antes de acudir a la vía Jurisdiccional. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 08:45 de la mañana a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza ;
Abog. Naney Griselys Silva.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó _y registra la anterior sentencia siendo las 9:15 AM.
El .Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. 13857-TI-0606-05 NGS/RR/rb.
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