REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de julio de 2005
195º y 146º
Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadana MARÌA MATUTE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.381 y de este domicilio, representada por la abogado ADELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.617.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, y de este domicilio, presentó escrito de subsanación, y se evidencia que no corrigió el escrito libelar, en los términos pautados en el Despacho Saneador de fecha veintinueve (29) de junio de 2005, en el cual se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de corrección del libelo de la demanda, no obstante, se limitò a repetir la información suministrada en su escrito libelar con relación al concepto de cesta ticket, indicando lo requerido en forma global y no especificò cuantos días le correspondía cobrar por cada mes laborado de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en la fecha antes señalada. En este orden de ideas, la subsanación hecha en forma diferente a lo ordenado, como efectivamente ocurrió en el presente caso, desde luego produce el efecto jurídico establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la demandante no corrigió el libelo de la demanda en los términos pautados, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA DEL VALLE TUSA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
ABOG. MARÍA DEL VALLE TUSA
Exp. 1927-05
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