REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de julio de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 549-TI-0891-05
PARTE ACTORA: Guillen José.
PARTE DEMANDADA: Juan Silva.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Por cuanto de lectura de las actuaciones procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día siete (07) de julio 1.994, ía cual aparecen en el folio veinticuatro (24) del mismo. Y por cuanto observa este Tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y deí propio Tribunal suprimido hasta la fecha 15 de Noviembre de 2.004, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Del Trabajo y Bancario, dejo de conocer la presente causa han transcurrido diez (10) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días, lo cual comporta una inactividad, tanto de las partes COMO DEL PROPIO Tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos previsto en los artículos 201,202 ,203, y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la perención en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la Institución Procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez, de acuerdo con la extinción de la instancia.
En este orden de ideas, es interesante recordar lo sostenido en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de antigua data, es decir, de fecha 19-5-1988, " la perención (....) se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtuaimente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer".
Por otro lado, es oportuno precisar que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, le corresponde a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, instar al alguacil a que localice al demandado, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles (en el caso del régimen anterior) y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, pues si aun cumpliendo con algunas de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la PERENCIÓN ante la amenaza sancionadora de que si no realiza los actos subsiguientes exigidos para la continuidad operará indefectiblemente la PERENCIÓN como ocurrió en el presente caso.







En atención a estos supuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en
aplicación de la norma contenida en el articulo 24 Constitucional, el cual señala
"....Las leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso ...." en concordancia con el
articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Se acuerda notificar a las partes mediante boleta. Líbrese
boletas. Una vez firme la presente decisión archívese el expediente.

El Juez
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES


Exp.0891-05