REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cuatro (04) de julio de 2005
194° y 146°
N° DE EXPEDIENTE: 1935-05
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SILVA
ASISTENTE DE LA ACTORA: FRANCISCO ESTRADA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.218, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 55.875, y de este domicilio, argumenta el demandante lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios para el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 16 de abril de 2001, como personal contratado desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 144.000,00), según consta en contrato de trabajo anexado al escrito libelar con la letra “A”. En fecha 16 de julio de 2.001, el demandante continua prestando sus servicios como personal contratado desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL adscrito a la alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 144.000,00), con horario de trabajo a tiempo completo, con una duración de tres (03) meses. Que en fecha 16 de noviembre de 2001 suscribió contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, continuando en sus funciones como Promotor Social por un lapso de un mes y medio; en fecha 01 de febrero de 2002, suscribe nuevamente contrato de trabajo con Alcaldía de del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure ejerciendo las mismas funciones por un lapso de tres (03) meses y desde el primero de enero hasta el treinta de abril del año 2.002. En fecha 01 de julio de 2002 continua prestando sus servicios como Promotor Social y suscribe contrato hasta la fecha treinta y uno de diciembre de 20002. La relación laboral, continua de la misma forma hasta la fecha 30 de Septiembre del 2004, en que fue despedido, según lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora.
SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgador la determinación de si el accionante CARLOS ALBERTO SILVA, plenamente identificado en autos, es un funcionario público o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, se desempeñó en el cargo de PROMOTOR SOCIAL adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, desde el inicio de la relación laboral fue contratado a tiempo determinado renovando los contratos de trabajos sucesivamente hasta la fecha de la terminación de la misma y es a la fecha del 30 de septiembre de 2004 que el mencionado funcionario aun se encontraba desempeñándose como Promotor Social, lo que a juicio de este juzgador el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, paso a ser un funcionario publico, como consecuencia de los sucesivos contratos y que los mismos se convirtieron a tiempo indeterminado, es decir un funcionario público MUNICIPAL. Es importante destacar que el funcionario antes identificado reclama los beneficios del Contrato Colectivo de Empleados Públicos, el cual se refiere a todos los Empleados y Funcionarios Públicos que presten sus servicios al Poder Publico Municipal, por lo cual se considera a CARLOS ALBERTO SILVA, un funcionario fijo que prestaba sus servicios al Ente antes referido; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma.
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante como era la de PROMOTOR SOCIAL adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
Observa este Tribunal, que en el presente caso existió una relación de empleo público, y el demandante, desempeñó un cargo que por su estatus se corresponde con los de un funcionario Publico al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.
DECISION:
Por tales consideraciones este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.218, en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide. Se acuerda su remisión en su debida oportunidad
San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005.
El Juez,
Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog, MARIA TUSA
Exp. Nº 1935-05
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