REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de julio 2005
195° y 146°
La Secretaria, /ABOG. MARÍA DELV
USA
Visto que la demandante en el presente proceso ciudadana CARMEN CRISTINA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.932.079, debidamente asistida por las abogadas LUZMAR PARRA Y/O ELVIA MATUTE, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.161.437 y 4.669.309, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.028 y 96.916, de este domicilio, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 13 de junio de 2005, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalado en el mencionado auto lo cual tenia que hacer dentro de los dos días hábiles siguiente a su notificación, por cuanto la actora omitió en el libelo de demanda el salario devengado año por año durante la relación laboral. Cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBSLIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese.
El Juez,
ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
ABOG. MARA DEL VALLE
Exp. 1889-05
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