REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE ESTADO APURE
San Fernando de Apure, doce (12) de julio de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado la Apoderada Judicial Abogada ADELA RAMIREZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, donde consta la subsanación del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
No obstante a ello, podemos definir que el despacho saneador como:“El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenarle a la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
En el caso de autos, tenemos que una vez recibido la demanda por Prestaciones Sociales, se le ordenó al demandante de autos, ciudadano HUMBERTO RIBERO, subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente a: “..La parte actora no señaló mes por mes los días laborados para la determinación del correspondiente pago de la cesta ticket”.
Procediendo a corregir la demandante de autos, la Apoderada Judicial ADELA RAMIREZ, del demandante HUMBERTO RIBERO, a corregir en los siguientes términos:
“….….En el caso en autos el Tribunal exige que se discrimine los días reclamados por concepto de Cesta Ticket lo cual procedo hacer de la manera siguiente:
Se reclama el derecho de Cesta Ticket en el lapso comprendido de:
-del 01-03-2004 al 31-12-2004: son ocho (08) meses y los días laborados
son 181 días. El valor de la unidad tributaria es de Bs 24.700,00,
correspondiendo el valor de la Cesta Ticket a Bs. 7.410,00,
correspondiendo 181 x Bs. 7.410,00 Bs.= 1.341.210,00….”
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido que la Apoderada Judicial ADELA RAMIREZ, si limitó a señalar indicar de manera globar los días laborados del 01-03-2004 al 31-12-2004, y no de la manera solicitado en el despacho saneador (mes por mes), así como a señalar el valor de la unidad tributaria, que por demás no le fue requerida en el despacho saneador; en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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