REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
195º y 146º
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de julio de 2005
N° DE EXPEDIENTE: 13724-TI-0572-05
PARTE ACTORA: JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA
APODERADA: ADELA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.146, debidamente representado por la Apoderado Judicial Abogada ADELA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65410, representación que se desprende de poder debidamente otorgado, que riela al folio 13, debidamente facultada para este acto.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo en fecha dieciséis (16) de octubre del 1.997 y terminó el catorce (14) de diciembre de 2002.
.- Que duró cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCENTA BOLIVARES (Bs. 190.080.oo).
.-Que su labor consistía en ser vigilante.
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.
En su escrito libelar el accionante exigen:
1)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): Con respecto al régimen actual, desde 16-10-1997 al 30-04-1998, son 06 meses con 14 días, correspondiente 05 días por mes para un total de 32,50 días por bolívares 3.333,33 diario para un total de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 108.333,22)
2)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): desde 01-05-1998 al 30-04-1999, son 12 meses, en razón de 05 días por mes, más dos días adicionales por año trabajado, son en total de 62 días por 4.000,00 diario, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 248.000,00)
3)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): desde 01-05-1999 al 30-04-2000, son 12 meses, en razón de 05 días por mes, más dos días adicionales por año trabajado, son 64 días por Bolívares 4.800,00 diario, para un total de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.200,00).
4)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): desde 01-05-2000 al 30-04-2001, son 12 meses, por 05 días por mes, más dos días adicionales por año trabajado, son 66 días por Bolívares 5.760,00 diario, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.160,00).
5)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): desde 01-05-2001 al 30-04-2002, son 12 meses, en razón de 05 días por mes, más dos días adicionales por año trabajado, son 68 días por Bolívares 6.336,00 diario, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 430.848,00).
6)ANTIGÜEDAD (Articulo 108): desde 01-05-2002 al 14-12-2002, son 07 meses con 14 días, por 05 días por mes, más dos días adicionales por año trabajado, son 39,50 días por Bolívares 6.336,00 diario, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.252,00). Lo que suma los seis concepto de antigüedad la cantidad de Un millón setecientos veinticuatro mil setecientos noventa y tres céntimos con veintidós (Bs. 1.724.793.22)
7) FIDEICOMISO: (Articulo 108) Calculado a la tasa actual del 28,5% por la cantidad de 1.724.793,22 bolívares nos arroja como resultado CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 491.566,06).
8) VACACIONES FRACCIONADAS (Articulo 219-223 y 225) desde el 16 de octubre de 2002 al 14 de diciembre de 2002, son 02 meses y le corresponden 3,5 días a razón de Bolívares 6.333,00 diarios para un total de VEINTIDOS MIL CIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.176,00).
9) BONO POR VACACIONES desde 16-10-1997 al 16-10-1998 son 7 días por 3.333,33 para un total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.333,31).
Desde 16-10-1998 al 16-10-1999, son 08 días por Bs. 4000,00 para un total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00).
Desde 16-10-1999 al 16-10-2000, son 09 días por Bs. 4800,00 para un total de CUARENTA Y TRES MILDOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00).
Desde 16-10-2000 al 16-10-2001, son 10 días por Bs. 5.760,00 para un total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,00).
Desde 16-10-2001 al 16-10-2002, son 11 días por Bs. 6.336,00 para un total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 69.696,00).
TOTAL BONO POR VACACIONES………………………………Bs. 252.829,31
10) CESTA TICKET: En el presente caso me corresponde desde 01-02-2002 al 14-12-2002, son 10 meses con 14 días U.T 14.600 por 0,25 son 3.650,00 Bs por 30 días, son 109.500 Bs. por 10,50 meses para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.149.750,00).
11) BONO DE FIN DE AÑO: (Articulo 175) Me corresponde 90 días por Bolívares 6.333,00 para un total de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 570.240,00).
12) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Calculados a la tasa del 28,5% por Bolívares 4.211.354,59 para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.200.236,05).
Total de Prestaciones Sociales Bs. 5.411.590,64
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 36 y 37)
Compareció a la Audiencia Preliminar la Apoderada Judicial Abogada ADELA RAMIREZ de la parte demandante ciudadano JOSÉ MARCIAL ROMERO ALVIA mientras que la parte demandada MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 262, de 21 de diciembre de 1992, representada por la ciudadana ROSA MOREIRA VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.979.218, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que le practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1997 y terminó el catorce (14) de diciembre del 2002, relación de trabajo que duró cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
Inicio: 16-10-1997
Terminación: 14-12-2002
Duracion: 05 años, 1 mes y 28 días
ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-10-97 Al 30-04-98= 20 días x 3.333,33 = 66.666,60
De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 4.000,00 = 248.000,00
De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.800,00 = 307.200,00
De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 5.760,00 = 380.160,00
De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 6.336,00 = 430.848,00
De 01-05-02 Al 14-12-02= 45 días x 6.336,00 = 285.120,00
TOTAL 1.717.994,60
FIDEICOMISO: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1.717.994,60 x 28,5%= 489.628,45
VACACIONES FRACCIONADAS: artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-10-02 Al 14-12-02 = 02 meses
19 días / 12 meses x 02 meses = 3,17 x 6.336,00 =20.085,12
BONO VACACIONAL
Año 97-98 = 07 días x 3.333,33 = 23.333,31
98-99 = 08 días x 4.000,00 = 32.000,00
99-00 = 09 días x 4.800,00 = 43.200,00
00-01 = 10 días x 5.760,00 = 57.600,00
01-02 = 11 días x 6.336,00 = 69.696,00
TOTAL 225.829,31
CESTA TICKET
De 01-02-02 Al 14-12-02 = UT= 14.600 X 0,25 = 3.650,00
10,5 meses x 22 días = 231 días x 3.650,00 = 843.150,00
UTILIDADES. ARTICULO 175. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
15 días x 6.336,00 = 95.040,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.866.927,48
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.270.146, domiciliado en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por los Abogados Frank Reinaldo Tovar y Victor Arminio Altuna e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.957 y 39.118, respectivamente, contra empresa mercantil MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 262 de fecha 21 de diciembre de 1.992, representada por la ciudadana ROSA MOREIRA VELEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.979.218, con domicilio en la Calle Santa Ana entre Aramendi y Colombia de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA, durante cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días de Trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada MIVIESCA VIGILANCIA ESPECIAL I C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad: Un millón setecientos diecisiete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.717.994,60); Fideicomisio: cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 489.628,45); Vacaciones; Vacacional fraccionadas: Veinte mil ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs 20.805,12); Bonificación vacacional, doscientos veinticinco mil ochocientos veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs 225.829,31); Cesta Ticket, ochocientos cuarenta y tres mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 843.150,00), Utilidades: noventa y cinco mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 95.040,00) para un Total Prestaciones Sociales, Tres millones ochenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.866.927,48) . TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en finalizó la relación laboral, más la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total ordena a cancelar, tomando en cuenta como base la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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