REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
195º y 146º
San Fernando de Apure, veintinueve (29) de julio de 2005
N° DE EXPEDIENTE: 1860-05
PARTE ACTORA: CARMEN YULEIMA SUÁREZ CASTRO
ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS RAFAEL PÁEZ y AGUSTIN JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: SOBERANA F.M. C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana CARMEN YULEIMA SUÁREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.814, debidamente asistida por los Abogados JOSE RANGEL y AGUSTIN JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, respectivamente.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)
Alega la parte actora:
.-Que inició la relación de trabajo en fecha primero (01) de julio del 2002 y terminó el quince (15) de febrero de 2005.
.- Que duró tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días la relación laboral entre la demandada y su persona.
.-Que se desempeñaba como operadora de audio en la empresa SOBERANA F.M.., C.A.
.-Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m a 12 m y los sábados de 6:00 a.m a 10:00 a .m.
-Que a partir de 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, devengaba un salario mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo).
.-Que a partir de 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, devengaba un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo).
-Que a partir de 01 de enero de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, fecha ésta en que renunció devengaba un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.oo).
.-Que no ha sido posible el pago voluntario y amistoso de sus derechos que por Ley les corresponden.
En su escrito libelar el accionante exigen:
….SEXTO: Que en consecuencia de la mencionada relación de Trabajo, me corresponde los siguientes derechos legales que discrimino a continuación:
Antigüedad Régimen nuevo; Artículo 108,133, 145 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 01/07/02 al 30/09/02 = 15 días x 4.374,79 Bs. = 65.621,85 Bs.
Del 01/10/02 al 31/12/02 = 15 días x 4.772,50 Bs. = 71.587,5 Bs.
Del 01/01/03 al 30/09/03 = 45 días x 5.088,57 Bs. = 228.985,65 Bs.
Del 01/10/03 al 30/04/04 = 35 días x 6.957,74 Bs. = 243.520,9 Bs.
Del 01/05/04 al 01/08/04 = 17 días x 8.349,29 Bs. = 141.937,93 Bs.
Del 02/08/04 al 15/02/05 = 36,5 días x 9.045,06 Bs. = 330.144,69 Bs.
Sub total: 1.081.798,52 Bs.
Intereses: 195.703,001 Bs. = 1.277.501,52 Bs.
Vacaciones no disfrutadas, Artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo:
02-03 = 21 días
03-04 = 22 días
04-05 = 14,62 días
Sub – total: 57,62 días x 7.607,02 Bs. = 438.316,49 Bs.
Bono Vacacional, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
02-03 = 7 días
03-04 = 8 días
04-05 = 5,62 días
Sub – total: 20,62 días x 7.607,02 Bs. =156.856,75 Bs.
Aguinaldos Fraccionados:
Año 05 = 7,5 días x 7.607,02 Bs. = 57.052,65 Bs.
Diferencia de Salario:
Del 01/07/02 al 30/09/02 = 123.783 Bs. – 60.000 Bs. = 63.783 Bs. x 3 meses = 191.349 Bs.
Del 01/10/02 al 31/12/02 = 135.036 Bs. -60.000 Bs. = 75.036 Bs. x 3 meses = 225.108 Bs.
Del 01/10/03 al 31/12/03 =175.546,8 Bs. - 140.000 Bs.= 35.546,8 Bs. x 3 meses = 106.640,4 Bs.
Del 01/10/04 al 31/04/04 = 175.546,8 Bs. - 160.000 Bs. = 15.546,8 Bs. x 3 meses = 46.640,4 Bs.
Del 01/05/04 al 01/08/04 = 210.656,16 Bs. - 160.000 = 50.656,16 Bs. x 3 meses = 151.968,48 Bs.
Del 02/08/04 al 15/02/05 = 228.210,84 Bs. - 160.000 Bs. = 68.210,84 Bs. x 6,5 meses = 443.370,46 Bs.
Sub – total. 1.165.076,74 Bs.
Total de las Prestaciones Sociales: 3.094.804,15 Bs.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 19 y 20)
Compareció a la Audiencia Preliminar la ciudadana CARMEN YULEIMA SUÁREZ CASTRO asistida por los Abogados JOSÉ RAFAEL PÁEZ y AGUSTIN JIMENEZ SILVA mientras que la parte demandada SOBERANA F.M C.A.., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 10, Tomo 28-A, de 08 de abril de 2003, representada por el ciudadano ALI VICENTE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.215, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la empresa demandada fue notificada a través de Cartel de Notificación que practicara el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de julio de 2005, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda en su contra al momento de la practicarse su notificación; por lo que la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la presunción legal de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana JOSE MARCIAL ROMERO ALVIA, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1997 y terminó el catorce (14) de diciembre del 2002, relación de trabajo que duró cinco (05) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada, al pago de los conceptos siguientes:
Inicio: 01-07-02
Terminación: 15-02-05
Duración: 02 años, 07 meses y 14 días
ANTIGÜEDAD: nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-07-02 Al 30-09-02 =03 meses no se depositan, es a partir del cuarto mes.
De 01-10-02 Al 31-12-02 = 15 días x 4.772,50 = 71.587,50
De 01-01-03 Al 30-09-03 = 45 días x 5.088,57 = 228.985,65
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 6.957,74 = 243.520,90
De 01-05-04 Al 01-08-04 = 17 días x 8.349,29 = 141.937,93
De 02-08-04 Al 15-02-05 = 36,6 días x 9.045,06 =330.144,69
TOTAL 1.081.798,67
INTERESES
195.703,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 02-03 = 15 días x 7.607,02 = 114.105,30
03-04 = 16 días x 7.607,02 = 121.712,32
04-05 = 17dias/12 meses x 7,5 meses =10,62 x 7.607,02 = 57.052,65
TOTAL VACACIONES 292.870,27
BONO VACACIONAL. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 02-03 = 07 días x 7.607,02 = 53.249,14
03-04 = 08 días x 7.607,02 = 60.856,16
04-05 = 09 días /12 meses x 7,5 meses =5,62 x 7.607,02 = 42.751,45
TOTAL BONO VACACIONAL 156.856,75
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
7,5 días x 7.607,02 = 57.052,65
DIFERENCIA DE SALARIO
-Salario mínimo = 123.783,00
Salario devengado = 60.000,00
Diferencia = 63.783,00 x 03 meses = 191.349,00
-Salario mínimo = 135.036,00
Salario devengado = 60.000,00
Diferencia = 75.036,00 x 03 meses = 225.108,00
-Salario mínimo = 175.546,80
Salario devengado = 140.000,00
Diferencia = 35.546,80 x 03 meses = 106.640,40
-Salario mínimo = 175.546,80
Salario devengado = 160.000,00
Diferencia = 15.546,80 x 03 meses = 46.640,40
-Salario mínimo = 210.656,16
Salario devengado = 160.000,00
Diferencia = 50.656,16 x 03 meses = 151.968,48
-Salario mínimo = 228.210,84
Salario devengado = 160.000,00
Diferencia = 68.210,84 x 6,5 meses = 443.370,46
TOTAL 1.165.076,74
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 2.949.358,08
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana CARMEN YULEIMA SUÁREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.323.814, domiciliada en la Urbanización Juan Tirado Camejo de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistidos por los Abogados JOSÉ RAFAEL PÁEZ y AGUSTIN JIMENEZ SILVA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.126 y 96.724 respectivamente, contra empresa mercantil SOBEREANA F.M C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 10, Tomo 28-A, de fecha 08 de abril de 2003, representada por el ciudadano ALI VICENTE PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.361.215, con domicilio en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio La Araucana de la población de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana CARMEN YULEIMA SUÁREZ CASTRO, durante dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de Trabajo; lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada SOBERANA F.M., C.A., a pago de los conceptos siguientes, al demandante: Antigüedad: Un millón ochenta y un mil setecientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.081.798,60); Fideicomisio: ciento noventa y cinco mil setecientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 195.703,00); Vacaciones no disfrutadas: dos cientos noventa y dos mil ochocientos setenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 292.870,27); Bono vacacional, ciento cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 156.856,75), Utilidades: cincuenta y siete mil cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 57.052,65); Diferencia Salarial: un millón cientos sesenta y cinco mil setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.165.076,74); para un Total Prestaciones Sociales, dos millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.949.358,08) . TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo, más la Indexación Judicial, ambos concepto de ser calculados de acuerdo a la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, tomando en cuenta el Indice de Precio al Consumidor. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
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