REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2005.
195 ° y 146 °
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aam-1042-05.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO
PRESUNTO AGRAVIADO: TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ
PRESUNTA AGRAVIANTE: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
I
En fecha 30-06-2.005, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ DE MORENO actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, debidamente asistida por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA interpuso ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, formal acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El expediente en cuestión fue remitido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha 30-07-05 a las 2:30 horas de la tarde, recibidas las actuaciones se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones y se designó ponente por distribución al Juez ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01-07-2005, se notifica a la solicitante TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ DE MORENO a los fines de que realice corrección del defecto u omisión dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observó que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
En fecha 06-07-2005 a la 1:25 horas de la tarde se recibe escrito de Amparo Constitucional corregido como fue y se acuerda agregar a las actuaciones en fecha 07-07-2005.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La accionante en su escrito alegó en el capítulo denominado Síntesis de la Controversia, lo siguiente: (subrayado propio).
“En fecha 04/11/98, la ciudadana René Hernández Santana presente escrito por ante el Jugado de primera Instancia en lo Penal, haciendo del conocimiento a través de Noticia Críminis del accidente del trabajador Lisandro Antonio Moreno. Muere el Trabajador cuando realizaba trabajos de electricidad para la empresa INGENIERÍA ZETA 2 C.A. a beneficio de la Empresa ELECENTRO C.A., quien lo contrató
…(Omissis)...
Al folio 48, escrito de Tibisay del Carmen Pérez al Fiscal, explicando y contradiciendo lo alegado por el representante de Ingeniería Zeta y pidiéndole que abriera la averiguación exhaústiva correspondiente.
Al folio 50, escrito de los abogados de Elecentro pidiendo el sobreseimiento.
Al folio 52, escrito de Tibisay del Carmen Pérez, viuda del trabajador fallecido, pidiendo celeridad en el caso.
Audiencia especial de sobreseimiento al folio 200, donde se acordó el sobreseimiento.
Al folio 211, apelación.
Al folio 251, contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Jesús Antonio Materán Grau.
Al folio 292, se admite el recurso. Decisión de fecha 11 de Enero de 2005.
Al folio 295, se decide la causa según decisión de fecha 24 de Enero de 2005, declarando sin lugar el recurso de apelación.
Al folio 307 se dicta un auto, declarando la sentencia definitivamente firme y se ordena el archivo del expediente (auto de fecha 18 de febrero de 2005).
Al folio 325, escrito solicitando la reposición por cuanto no fueron notificadas violando el derecho que tiene la víctima a serlo, en caso de decisiones que no realicen en audiencia pública.
Al folio 330, decisión del 28 de marzo de 2005. …(Omissis)… (sic)
La accionante considera que se le han transgredido sus Derechos, que ha sido victima de violación de sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, respecto al debido proceso y el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto manifiesta que el sobreseimiento debió decidirse mediante sentencia y no mediante auto como efectivamente se hizo, fundamentando su denuncia en que aún dictando ese auto o sentencia dentro del lapso estipulado, deben ser notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte de Apelaciones aplicó el artículo 177 cuando debió aplicar el 175 en concordancia con el 177 y 179 ejusdem. Además manifiesta, que la Corte de Apelaciones al no notificarla de la decisión de fecha 24-01-2005 violó el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, la solicitante pide que se declare con lugar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se vulneró el principio de la oralidad e inmediación al no realizarse el juicio oral, con la presencia de las partes a objeto de debatir el sobreseimiento de la causa, (sic). Solicita de esta manera que se reestablezcan las situaciones jurídicas infringidas, ordenado en consecuencia, se reponga la acusa al estado de ser oída en la Corte, de no se así al estado de notificarme la decisión.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo, ejercida contra una decisión de la misma, por lo que de acuerdo con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (Caso: EMERY MATA y DOMINGO RAMIREZ MONJA), que determinó la distribución de competencia en la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos: 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica :
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales… (Omissis)
Al analizar las actas que conforman la presente acción de amparo, se ha determinado que de lo expuesto por la solicitante TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ DE MORENO, se entiende que impugna decisiones de fecha 24-01-2005 y 18-02-2005 dictadas por esta alzada, es decir, por un Tribunal Superior, por lo que, quien tiene competencia afín al asunto controvertido, es, sin duda alguna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure debe declararse incompetente para conocer de la presente Acción Amparo Constitucional, la cual debe ser remitida a la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN PÉREZ DE MORENO, mayor de edad, titular de la cédula Número V-12.901.037 actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, en su condición de víctima y debidamente asistida por las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA contra la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las accionantes. Remítase la presente causa en su estado original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.
OMAR ARTURO SULBARAN ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aam-1042-05.
PSL/jgo