REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 14 de julio de 2005
195° y 146°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA N°: 1As 984-05
ACUSADO: GODOFRIDO LUQUE LARA
ABOGADO DEFENSOR: JOSE ANGEL HURTADO Y LIDIA MARTINA LUQUE LARA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: GLADYS AMELIA FLEITAS

VÍCTIMA: ROBERT JOSE MATUTE LUQUE (OCCISO), ANGELA SOILE LUQUE LARA Y TERESA DANIELA OVIEDO LUQUE
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA



Corresponde a la Corte de Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el profesional del Derecho AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, quien es venezolano, natural de La Unión de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 08/11/73, de 31 años de edad, hijo de Leda Maximira y Domingo Luque, residenciado en la urbanización El Paraíso, calle principal, casa de color blanca, del lado derecho, familia Luque, San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-11.760.561, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MATUTE LUQUE ROBERT JOSE.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, asistida por el profesional del derecho AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la vulneración del derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea, transparente contemplado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venzuela, por estar la decisión de la cual apelo motivada por una calificación indebida del delito imputado, por cuanto fue fundamentado en el artículo 411 del Código Penal adjudicando Homicidio culposo obviando totalmente las testimoniales de los Testigos: JOSE VICENTE CALDERÓN GUADARISMO, Venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.004.258 registradas en el expediente Nº 2C-6198-04 folio 85 y ROGER JESUS MATUTE LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.473, registradas en el prenombrado expediente Nº 2C-6198-04 folio 86, además de las declaraciones del funcionario de la Guardia Nacional YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.908.466, quien presenció los hechos por haber sido la autoridad que se trasladó al lugar de los acontecimientos.”
Alega que el Ministerio Público no analizó las coincidencias en que incurrieron los ciudadanos JOSE VICENTE CALDERON GUADARISMO, ROGER JESUS MATUTE LARA y YIVIR DE JESUS RAMOS ALVAREZ, decidiendo la Juez de Mérito sin tomarlas en consideración.
De igual forma, indica que no se puede aceptar la calificación de Homicidio Culposo, por cuanto existen argumentos fuertes que indican estar en presencia de un Homicidio Intencional, tal como lo contempla el artículo 407 del Código Penal.
Finalmente, señala que en principio, la calificación fiscal fue la de Homicidio Preterintencional y con ocasión de la audiencia preliminar acusó por el delito de Homicidio Culposo, lo cual en su criterio, no está permitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal no ha debido aceptar el cambio de calificación jurídica propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, ya que esto constituye un aspecto del juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 350 “ejusdem”, así como el artículo 329 del texto adjetivo penal señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente ANGELA SOILE LUQUE LARA argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia anulada la decisión de autos recurrida emitida por el Tribunal Segundo de Control y sea ordenado que otro Fiscal del Ministerio Público se encargue de presentar Acusación contra GODOFRIDO LUQUE LARA, en otra Audiencia, en lugar de la Fiscal Primero del Ministerio Público.”
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:
La recurrente indica que fundamenta su apelación en la vulneración del derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea y transparente, contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación.
En tal sentido, esta Corte observa que la norma citada por la víctima en el presente caso no es la que corresponde a una apelación contra sentencia definitiva, que es el caso que nos ocupa.
Sin embargo, entra este Órgano Colegiado a conocer del presente recurso, a fin de revisar si hay o no alguna causal de nulidad en la sentencia impugnada o si la misma se encuentra ajustada a los extremos exigidos por las reglas de la sana crítica, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva, así como de la garantía del acceso a la Justicia de la víctima.
Al analizar el contenido de la audiencia preliminar, en virtud de las denuncias presentadas por la víctima, se evidencia que, efectivamente, durante dicha audiencia, el representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación a la acusación que presentó en su oportunidad contra el ciudadano GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, el cual fue acogido por la Juez A quo, a pesar de la oposición que hiciera la víctima en el acto.
En tal sentido, debe analizarse si la víctima en el presente caso hubiese podido ejercer las mismas acciones que se pudiesen prever en el caso de haberse mantenido la calificación jurídica preestablecida por el representante fiscal en su momento o si por el contrario sus derechos se vieron menoscabados con esta acción.
A fin de esclarecer tal situación, debe hacerse la revisión de la normativa que regula la celebración de la audiencia preliminar, observándose que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 327. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del lapso de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Ahora bien, observa esta Alzada que al momento de presentarse la acusación fiscal y ser notificada la víctima de su contenido, la misma calificaba los hechos en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se considerase la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo cual se podría considerar como una acusación distinta a la conocida previamente por la víctima del presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, la recurrente se opuso, durante la audiencia celebrada a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito señalado, por considerar que debió tenerse en consideración algunos medios probatorios que, en su opinión, hacen variar la mencionada tipificación de los hechos.
En tal sentido, a pesar de no haberse constituido parte en el proceso, la víctima apeló de la decisión del Tribunal de Control que admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y sentenció al acusado GODOFRIDO JESUS LUQUE LARA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Aun cuando el Juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no se encuentra contemplada la posibilidad que el Ministerio Público cambie la calificación del delito en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
Sin embargo, en caso de aceptarse esta posibilidad, visto que durante el debate el Ministerio Público podría ampliar su acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que no se hubiera mencionado y que modifique la calificación jurídica, deben otorgarse iguales consideraciones que en el caso mencionado, es decir, así como el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de informar a todas las partes, otorgándoles el derecho de ser suspendido el juicio para preparar la defensa, debe otorgarse este derecho a la víctima durante la audiencia preliminar en caso que el Fiscal, en virtud de nuevos hechos desconocidos al momento de realizar la acusación, que pudieran hacer variar la calificación jurídica, la amplíe.
No es este el caso de marras, debido a que el Fiscal del Ministerio Público con base en los mismos hechos y con los mismos medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, indica al Juez de Mérito una calificación jurídica distinta a la mencionada en su libelo, y éste la acoge en el acto, a pesar de la oposición de la víctima durante la audiencia.
Bajo estos supuestos, considera este órgano colegiado que los derechos de la víctima fueron vulnerados al haber sido alterados los términos de la acusación sin haberle proporcionado el tiempo ni los medios necesarios para poder preparar sus alegatos, así como se hubiese hecho en el caso de solicitarlo el acusado, en contravención de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual indica, ad pedem literae:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar en las condiciones en que se celebró, sin otorgarse el tiempo y las condiciones necesarias para que la víctima ejerciera su derecho de oponerse al cambio de la acusación fiscal, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que la audiencia en mención se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el mismo artículo de la Convención Americana en referencia, señala:
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/02/05 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de la ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, en su condición de víctima y, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar ante un Juez distinto al que la realizó. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA ANULAR de oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/02/05 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y de los actos posteriores a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de la ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, en su condición de víctima y, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la presente causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia preliminar ante un Juez distinto al que la realizó.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, en su condición de Víctima, debidamente asistida por el profesional del Derecho AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ALEXIS MORENO LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA