REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2005
195° y 146°
PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA
CAUSA N°: 1Aa 1018-05
ACUSADO: DARIO ELIECER URDANETA
ABOGADA DEFENSORA: RINALDA GUEVARA
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
VÍCTIMA: NELSON URBANO NIEVES (OCCISO) Y LIGIA LUCILA NIEVES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA, quien es venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 13/02/74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carnicería, residenciado en la calle Negro Primero, número 45-39, al lado de la familia Landaeta, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-12.321.874, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar Recurso Formal de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha 14-04-2005, por el Juzgado Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1M197-04, seguida en contra del ciudadano Darío Eliécer Landaeta,….”
Alega que en la oportunidad de la deliberación del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos escabinos consideraron con inobservancia de las leyes, que el acusado DARÍO ELIECER LANDAETA, debido a la circunstancia en que se encontraba, ya que fue atacado por varias personas, se vio obligado a actuar de esa manera, por lo que actuó en legítima defensa y en consecuencia, lo declararon inocente, pese a estar demostrada plenamente su culpabilidad con las pruebas aportadas en la presente causa, en virtud que en ningún momento el acusado fue atacado por varias personas, sino que aparece demostrado que después de pelear a puños con la víctima, el ciudadano conocido como HERNANCITO, le entregó una navaja al acusado y éste volvió a conminar a la víctima a seguir peleando, sin haberse dado cuenta que tenía la navaja, se le acercó y fue cuando recibió la puñalada por parte del acusado.
Igualmente, señala el representante de la vindicta pública que la Juez Presidente salvó su voto en virtud de haber presentado el Ministerio Público, en el debate oral y público, pruebas fehacientes, quedando demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado.
-II-
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Décimo Séptima Penal del Estado Apure, Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora del ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA, interpuso escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, solicitando que se declarase inadmisible el mismo, por haber sido presentado extemporáneamente, y señala, asimismo, que el referido recurso no cumple con los extremos del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de haber sido presentado fuera del horario de audiencias del Juzgado de Juicio.
Por otra parte, la Defensa se opuso al recurso de apelación por violar la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presentó un escrito fundado, no se expresó concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron a la misma y menos aún se expresó la solución que se pretende, no expresó concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que apela, o bien cuál es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ni tampoco ofreció medios de prueba que demuestren tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo, y por lo que respecta al ordinal cuarto del referido artículo, el escrito presentado ni siquiera hace mención a cual es la ley que se violó o la disposición legal violada, inobservada o aplicada erróneamente, por lo cual considera la Defensa que el escrito presentado no cumple con las formalidades mínimas del recurso de apelación.
Considera por su parte, la Defensora Pública Penal, que la sentencia definitiva cumple a cabalidad con todas las formalidades requeridas.
Señala, asimismo, que la decisión dictada es lógica, al considerar que cualquier persona en las mismas condiciones en que se encontraba su representado, hubiese defendido también su vida, la cual se encontraba amenazada y en peligro grave de muerte, ya que era atacado violenta y salvajemente por cinco personas que a viva voz gritaban que pretendían matarlo.
De igual forma, señala que no es contradictoria, debido a que los escabinos no vacilaron en decidir por estar plenamente convencidos de la justificación del acusado al defender su vida.
Con relación a las pruebas, consta en el expediente que efectivamente fueron todas promovidas y admitidas legalmente ante el Tribunal de Control y evacuadas en el juicio oral y público, de acuerdo a las formalidades correspondientes y no hubo violación de ningún principio, ni alguna prueba ilegal, ya que en todo momento estuvieron presentes las partes en el juicio y nunca se advirtió alguna ilegalidad o violación de principios que pudiera dar lugar al recurso.
Con respecto a la denuncia del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa considera que la decisión de los escabinos se fundamenta en la certeza que tuvieron de la agresión que recibió el ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA por parte de cinco personas que lo golpeaban y lesionaban con palos, correas, puntapiés y chuzos, y que de manera deliberada y en alta voz, manifestaban su deseo de matarlo, y que dadas estas circunstancias no le quedó otra opción que defenderse y salvar su vida.
Agrega la Defensa que es imposible que haya habido inobservancia o errónea aplicación de una norma en la decisión de los escabinos, si ellos sólo deciden sobre los hechos y nunca conocen el Derecho, siendo el o la Juez Presidente quien conoce y analiza las normas de Derecho.
Finalmente, la representación del acusado hace un análisis pormenorizado de las razones por las cuales sostiene que la decisión que consideró que la conducta desplegada por el ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA encuadra en los supuestos de la legítima defensa, indicando que quedó plenamente demostrado en el juicio oral que el ciudadano NELSON URBANO (occiso), de manera violenta y salvaje arremetió en compañía de sus otros cuatro compañeros de grupo, contra mi defendido, que efectivamente lo estaban golpeando, dándole patadas y causándole lesiones, hasta el punto de estar totalmente abatido en el piso, que su defendido no tenía otra alternativa, ya que en reiteradas oportunidades les pedía a sus agresores que lo dejaran tranquilo y no lo siguieran golpeando, y no tuvo más que verse en la necesidad de valerse del único medio que tenía a su alcance como lo fue una pequeña navaja que cargaba en su bolsillo, y que no había querido utilizar para evitar un peor desenlace, pero que dada la encarnizada paliza que le estaban propinando estos cinco hombres contra él solo, se vio en la necesidad de actuar y defenderse con esa navaja para poder impedir que lo mataran, aunado a ello, está el sentimiento de terror que tenía en ese momento.
Finalmente, solicita que no se admita el recurso de apelación interpuesto, en virtud de ser extemporáneo, que de ser admitido sea declarado sin lugar y sea ratificada la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio y publicada en fecha 29/04/05 a favor de su defendido, por estar ajustada a Derecho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación”.
De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
El representante fiscal señala como uno de los fundamentos de su denuncia el motivo contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los vicios en la motivación de la sentencia, de lo cual se hará el pertinente estudio por parte de este Órgano Colegiado.
El recurrente indica asimismo, que fundamenta su apelación en la errónea aplicación de la ley, sin señalar cuál es la norma jurídica infringida, sin embargo, del contenido del escrito de apelación, se desprende que dicha norma se refiere a la contenida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, relativo a la legítima defensa, habiendo quedado, en su parecer, demostrada la culpabilidad del ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.
En este sentido, se observa que la sentencia impugnada presenta la trascripción de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05/04/05 y un segundo capítulo que indica: “Llegada la oportunidad de la deliberación del Tribunal Mixto los ciudadanos escabinos Rafael Antonio Hidalgo y Cesar Manuel Martínez, consideraron que el ciudadano Darío Eliécer Landaeta, debido a la circunstancia que se encontraba ya que fue atacado por varias personas, se vio obligado a defender su vida a actuar de esa manera, por lo que actuó en su legítima defensa, por lo que consideran inocente al acusado.”
A continuación de la sentencia impugnada por el representante fiscal, se observa la decisión que fundamenta el voto salvado de la Juez Presidente del a quo, el cual expresa los medios de prueba que demostraron, en su criterio el cuerpo del delito y los que demostraron la culpabilidad del ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA en la comisión de los delitos imputados, sin vincularlas ni adminicularlas entre sí, tanto en la sentencia como en la fundamentación de su voto salvado.
En este sentido, debe examinarse la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Igualmente, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por EL fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, observa este Órgano Colegiado que el fallo, efectivamente, luce inmotivado, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate, de su contenido no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a los escabinos encargados de decidir a pronunciar una sentencia absolutoria, limitándose la Juez de Mérito a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio.
Al analizar el cuerpo de la sentencia, el cual riela a los folios dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho (2448) al dos mil cuatrocientos setenta y ocho (2478) de la novena pieza de la causa, se observa que la Juez A quo, no estableció con claridad cuales fueron las consideraciones del escabinado a los fines de determinar la causal de justificación que asistió al acusado de autos al momento de cometer el hecho ilícito por el cual se les acusó, o a fin de determinar la causal por la cual la misma salvó su voto, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.
La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del texto penal adjetivo, pues resulta evidente destacar que para tener plenamente demostrada la eximente de responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en sentencia número 301 de fecha 16 de marzo de 2002, que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención asilada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”
Con base en los argumentos expresados y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en la narración de hechos aislados, sin la debida comparación del acervo probatorio, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia que formulara el recurrente, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las denuncias interpuestas por considerarlo inoficioso. Y ASI DE DECLARA.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho ANULAR el fallo pronunciado por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 29 de abril de 2005 y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que sentenció. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2005 por el Juzgado Mixto de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó absolver al ciudadano DARÍO ELIECER LANDAETA, ya identificado, de la imputación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta de motivación de la decisión. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco. 196° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLÒRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KATIUSKA SILVA
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