REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 07 de julio de 2.005.
195° y 146 °
PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ
CAUSA N° 1 As 1020-05
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA: FANNY CABARCAS
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: JUAN PERNIA CAMPOS
ACUSADO:
JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO.
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, Previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal.
VICTIMA: YOFRET PÉREZ LUGO (Occiso), YOFRE ANTONIO PÉREZ (Padre del occiso)
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO: LEONCIO VALERA POLANCO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YOFRE ANTONO PÉREZ en su condición de víctima y debidamente asistido por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-05-2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que, admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al procedimiento por admisión de hechos condena al ciudadano JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal.
De la sentencia objeto de impugnación:
De los folios 27 al 45 del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, la representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, …(Omissis)…El acusado, formulada la acusación en contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la representación Fiscal …(Omissis)…Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado JOSE DANIEL CABRERA LUGO, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos. Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. …(Omissis)…Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA …(Omissis)… “.
II
En fecha 16-05-2005, siendo las 11:50 A.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el ciudadano YOFRE ANTONIO PÉREZ en su condición de víctima y debidamente asistido en este acto por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 numerales 2, 3 y 4 y artículo 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación Del Recurrente:
De los folios 48 al 50 del cuaderno de apelación, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:
“….Omissis …En fecha 02 de Mayo de 2.005, siendo las 10:30 A.M, siendo el lugar, fecha y hora previamente acordado por el tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar, encontrándonos presentes todas las partes llamadas a comparecer en este acto, mas la madre de la victima (muerto), quien no fue notificada ni citada al igual que a otros …(Omissis)…Por lo que infiero dentro de mi ignorancia que debemos ser las víctimas quienes nos pondremos de acuerdo para designar a quien nos represente; mas no debe ser el Tribunal…(Omissis…)por lo que considero hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión …(Omissis)…el Tribunal A-Quo incurrió en Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, …(Omissis)…al notar que existía incongruencia entre las conclusiones presentadas por la representación Fiscal en relación a las circunstancias y hechos que permiten calificar el delito cometido por el agente activo y/o acusado y la calificación que le dio finalmente dicha representación Fiscal, por lo que el Tribunal inobservo lo establecido en el articulo 330 en sus numerales 1 y 2, …(Omissis)…Ahora bien, si bien es cierto y asi mi responsabilidad me dice que debo dejarlo sentado que ha observado la suscrita incongruencias en la acusación del ministerio Público en cuanto a la hilaridad en razón de los hechos ocurridos y de la calificación no obstante, no es menos cierto y asi lo observa esta juzgadora, que deposición de los testigos ofrecidos como elementos de convicción, se ha evidenciado que los mismos han manifestados que se produjo una pelea en un juego de cartas, en el que pelearon victima y victimario, por lo que no es competencia de esta fase, pero si a los fines de dejarlo sentado que las manifestaciones de los testigos y los hechos expuestos por el Ministerio Público se corresponden con la calificación jurídica del Ministerio Público, por lo que se estima que se adecuan los hechos con la calificación jurídica. Fin de Cita. (Resaltado y subrayado propio) Por lo antes citado se evidencia que la ciudadana juez violo lo establecido en el articulo 330, numerales 1y2 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el tribunal A-Quem debe reponer la presente causa y ordenar al Tribunal A-Quo celebrar una nueva Audiencia Preliminar…(Omissis)…Incurrió el tribunal A-Quo en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, tal como define la parte final del numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, al pasar a sentenciar la causa por admisión de los hechos de parte del acusado, ya que la Juez del tribunal A-Quo al momento de calcular o computar la pena a imponer al acusado, no observo lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis) … …(Omissis)…(sic)”
III
En fecha 23-05-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1020-05 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.
En fecha 14-06-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 27-06-2.005, a las 10:03 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-06-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
IV
EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:
Observa esta Sala que el recurrente fundamenta en su escrito de apelación los motivos establecidos en la parte final del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita, se declare con lugar la apelación interpuesta.
El recurrente denuncia que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, en virtud de que no se notificó a la madre de la víctima, ni a otros ciudadanos a quienes el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 les da tal condición de considerarse víctimas.
En relación a esta denuncia, la Sala revisó la causa original que reposa en archivo y del mismo no se evidencia que haya habido violación de la norma alguna, por cuanto el Juzgado A-Quo notificó para la audiencia preliminar al padre de la víctima, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia, y así se decide.
El recurrente denuncia que el Tribunal A-Quo, incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al notar que existía incongruencia entre las conclusiones presentadas por la representación fiscal en relación a las circunstancias y hechos que permiten calificar el delito cometido por el agente activo y la calificación que le dio finalmente dicha representación fiscal, por lo que el tribunal inobservó lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 1 y 2, es decir la juez de considerar que existía un defecto por incongruencia entre la conclusión de la acusación presentada por el Ministerio público y el delito que le imputaba al acusado, (sic) esta debió ordenar subsanarlo si consideraba que era subsanable o en su defecto pudo atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.
La Sala al revisar el acta de la audiencia preliminar observa de la misma, que si bien es cierto que el Fiscal en su escrito expone que el actuar de JOSÉ DANIEL CABRERA LUGO fue “un actuar además de doloso, se dirigió armado a una persona indefensa, desarmada, a traición, a sangre fría, sobreseguro, sin riesgo alguno, sin dar al agente pasivo la menor posibilidad de defenderse” también es cierto que el Fiscal en su acusación hace un análisis de los hechos ocurridos y los encuadra dentro del de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, calificación ésta que es acogida por el Juez A- Quo, quien procede, una vez admitido los hechos por el acusado a dictar sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que considera la Sala que no hubo ninguna violación de Ley por lo que se declara Sin Lugar la denuncia y así se decide.
El recurrente también indica que el Tribunal A Quo, incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por cuanto el Juez a pesar de sentenciar la causa por el procedimiento de admisión de los hechos y proceder al cálculo de la pena no observó lo que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal ¨ Penal en su segundo aparte que dice: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
La Sala en relación a esta denuncia observa que el Juez actuó apegado a la norma por cuanto como el delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo no tiene una pena definida buscó la norma rectora establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Penal venezolano, aplicó el término medio, luego le hizo la rebaja prevista en el encabezamiento del artículo 424 y tomó para ello una tercera parte finalmente hacer la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto hubo violencia contra las personas.
La decisión o juicio de la Sala no transgrede la disposición del artículo 376, pues si tomamos el límite inferior del delito de Homicidio en Riña corresponde a dos tercios de la pena correspondiente al límite inferior del delito de Homicidio intencional, es decir, 4 años, por lo que la condena impuesta por el Juez A –Quo está ajustada a derecho, declarándose sin lugar la denuncia y así se decide.
En su última denuncia el recurrente manifiesta en su escrito recursivo que hubo Violación de Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, aún cuando no es la norma correcta que debió aplicarse, al aplicar el artículo 424 del Código Penal, como norma sancionatoria para el acusado, por cuanto el Tribunal A-Quo no condenó a los testigos, al como lo ordena la parte final del artículo 424 in comento. Por lo que debió condenar a los testigos que dicen haber ocurrido una Riña Cuerpo a Cuerpo entre la víctima y el victimario.
La Sala en relación con esta denuncia considera que el recurrente comete un error al comentar la disposición, en virtud de que a los testigos sólo se les condena en el caso de duelo regular y no en el caso de una Riña Cuerpo a Cuerpo que fue la calificación que presentó en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar celebrada y pronunciada en fecha 02-05-2005.
Se declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOFRE ANTONIO PÉREZ en su condición de víctima y debidamente asistido en este acto por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2.005; por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese tramítese lo conducente a los fines de imponer al acusado de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2.005).
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa N° 1As-1020-05
PSL/KS/jgo
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