REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de julio de 2005.-
195° y 146°

PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1As 979-05.
ACUSADOS: VIANNEY BADILLO RODRÍGUEZ Y CORNELIO ARIZA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA Y ABG. ROBERTO JOSÉ SANABRIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
(Recurrente) ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Calificación dada por el Tribunal de Juicio)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE – EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I
Procedente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10-12-2004 y publicada en fecha 12-01-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la causa signada por ese despacho con el N° 1M194-04, donde estableció lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Llegada la oportunidad de la deliberación los ciudadanos escabinos consideraron que el Ministerio Público no presento pruebas suficientes (como por ejemplo la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el día 01 de mayo de 2.003 el procedimiento de la incautación de droga) que comprometan la responsabilidad de los acusados, es decir los argumentos del Ministerio Público son insuficientes para declarar culpables a los acusados, y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez presidente salva su voto. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL…(Omissis)…por mayoría de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos CORNELIO ARIZA venezolano,…(Omissis)…Vianey BADILLO…(Omissis)…presuntamente incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES …(Omissis)…FUNDAMENTO DEL VOTO SALVADO: La Juez Presidente salva su voto por considerar que en el debate oral y público quedo demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados….(Omissis)…Con la declaración del experto EDGAR SALAZAR CASTRO, quien previamente juramentado e identificado y después de ser leído el dictamen parcial químico y de barrido Nro. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-22.003/228-229, de fecha 02 de mayo de 2.003,…(Omissis)…El tribunal incorpora por su lectura las experticias química y de barrido. Estas experticias adminiculadas a la declaración del experto constituyen plena de la existencia de la sustancia incautada que resulto ser positiva para cocaína. En cuanto a la Culpabilidad de los acusados quedo demostrada: Con la declaración del testigo José Bolívar Colmenares, quien expuso:…(Omissis)…Con la declaración del testigo Yaimer Efrén Muñoz, expuso:…(Omissis)…Adminiculadas ambas declaraciones fueron contestes en afirmar que la droga fue encontrada en el camión en donde se movilizaban los acusados, que ellos estuvieron presentes en Elorza,…(Omissis)…Por lo que considera esta Juzgadora que con la prueba de experticia química de la sustancia incautada que resulto positiva para cocaína y las declaraciones de los testigos existen suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad de los acusados y por ende la presente sentencia tenía que ser condenatoria….(Omissis)…” (mayúsculas de la recurrida y negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente ABG. VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con sede en Guasdualito estado Apure, ocurre en fecha 26-01-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA...(Omissis)…El sentenciador a la hora de emitir el fallo violentó la disposición, contenida en el articulo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el contenido del articulo 22 ejusdem, respecto a la apreciación de todos los medios probatorios aportados por el Ministerio Público que fueron llevados al debate oral y publico. La sentencia apelada en primer lugar incurre en el craso error de haber dejado incorporar por su lectura, pruebas documentales que habían sido admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control en su auto de apertura a Juicio,…(Omissis)…al dejar de incorporar esta prueba por su lectura se hizo un daño al Estado y se hizo incurrir en error a lo Jueces y escabinos…(Omissis)…SILENCIO DE PRUEBA. La sentencia apelada ocurre en el silencio de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad o no de de pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control, en su acto de apertura a Juicio pruebas estas que consiste la primera de ellas en, experticia de funcionamiento y mecánica practicada al vehículo…(Omissis)…Así mismo el Tribunal no se pronuncio sobre experticia de la droga practicado en el presente caso;…(Omissis)…al no haber admitido y no haberle dado lectura a las pruebas en especial a la de funcionamiento y mecánica del vehículo; pudo haber hecho incurrir en error a los escabinos….(Omissis)…FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA…(Omissis)…se evidencia plenamente, que los escabinos al dictar su decisión, violaron la ley, por inobservancia de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un principio que ordena y señala, el modo en que deben ser apreciadas las pruebas; según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, cuestión esta, que no hicieron los escabinos,….(Omissis)…Los escabinos obviaron realizar todas y cada una de las consideraciones de racionalidad y congruencia requerida para emitir un juicio de valoración sobre todos los elementos que ellos consideraron, los llevaron a esa convicción de Inocencia y poder adecuar el hecho juzgado al precepto legal.-...(Omissis)…La sana critica exige que se explique y se motive cada uno de los elementos en lo que se basa la decisión dictada en juicio….(Omissis)…No motivar la sentencia en base a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, y tomar una decisión como la declarada por los jueces legos, sin ningún tipo de racionalidad, constituye una violación procesal, una violación de la ley por inobservancia de la misma…(Omissis)…Motivar tiene como objeto, explicar el por que de la decisión; desarrollar en la sentencia, las razones de convencimiento que tuvieron los juzgadores para tomar la decisión a la que arribaron….(Omissis)…VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…(Omissis)…denunciamos la infracción del ordinal 4° del Articulo 364 ejusdem ya que la sentencia dictada por los escabinos, incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no expreso, la valoración jurídica de lo demostrado en el debate y la motiva de la sentencia. No concuerdan los resultados del debate oral y publico con la norma legal que sustentan los escabinos en su sentencia para ABSOLVER a los acusados,…(Omissis)…por cuanto quedo demostrado que el día 01-05-03, los ciudadanos Cornelio Ariza y Vianney Badillo Rodríguez, identificados en las actas, viajaban en un vehículo Ford, Tipo 750, Color Rojo y del cual le sacaban cuatrocientos noventa y seia (496) paquetes que según la experticia incorporada y el experto resulto ser cocaína que los mismos estaban envueltos en un plástico transparente concatenado a lo dicho por los ciudadanos testigos,…(Omissis)…con todo esto se demostraba la responsabilidad penal de los acusados y los hacia sujeto de sanción…(Omissis)…Es por ello considero que la sentencia esta viciada por existir falta de aplicación del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….(Omissis)…
Petitorio.
En razón de los motivos expuestos precedentemente, solicitamos de la Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso, lo sustancie conforme a lo establecido en el artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal y lo declare CON LUGAR…(Omissis)…” (mayúsculas y subrayado del apelante y negrillas nuestras)

III

Por su parte, el ABG. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos CORNELIO ARIZA y VIANNEY BADILLO RODRÍGUEZ, presentó en fecha 02-02-2005 escrito de contestación del Recurso de Apelación., estableciendo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omissis)…DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…(Omissis)…se puede deducir claramente que en ningún momento señala el representante fiscal que se haya violentado el sistema de la sana crítica con las correspondientes reglas de valoración, además de que no reseña de manera expresa porque se inobservó el artículo 22, visto que en su recurso señala únicamente que el Juez de Juicio no incorporó unas pruebas llamadas por el documentales, lo que significa que si no se incorporaron por su lectura unas pruebas documentales entonces la infracción refiere es al principio de oralidad e inmediación y no al sistema de la sana crítica.…(Omissis)…En lo referente a la solución procesal que solicita el Representante de la Vindícta Publica es sorprendente la propia contradicción que este expresa por cuanto solicita por una parte la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio y por otra en el mismo motivo pide la debida calificación de los hechos dictándose una decisión propia,…(Omissis)…DEL PRESUNTO SILENCIO DE PRUEBA…(Omissis)…El silencio de prueba es entendida por la doctrina así como por lo que ha sido materia de Casación, como la omisión que comete el Juez en su sentencia de valorar o pronunciarse en lo referente a la apreciación de una prueba debidamente incorporada en el curso del juicio oral y público, mal puede entenderse que existe un Silencio de Prueba cuando la prueba que señala el fiscal en ningún momento fue incorporada al juicio oral y público,…(Omissis)…Honorables magistrados es de aclarar que el representante fiscal presenta una confusión entre admisión e incorporación, en lo que corresponde a la incorporación al Ministerio Público no se le admitió la experticia de funcionamiento y mecánica, visto que la misma fue promovida extemporáneamente, atendiendo que el procedimiento que se seguía era el ordinario y que en consecuencia las pruebas debían haber sido promovidas en el libelo acusatorio además que esta no correspondía con las características de prueba nueva. En atención a la experticia de la droga es falso que no se haya valorado, no se valoró como documental, pero se valoró atendiendo al criterio sentado por la sala Constitucional en sentencia 286 del mes de Marzo del año 2004, que establece que en la experticias se materializa con su incorporación en el juicio a través del testimonio del experto tal y como ocurrió en el presente juicio….(Omissis)…DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…(Omissis)…Esta demás decir que la motivación corresponde al Juez profesional en atención al principio “iuris novit curia”, y que los artículos 162 y 166 de la Norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 362 ejusdem, que eximen al Juez escabino de reglas y sistemas de valoración de las pruebas. La falta de motivación alegada no corresponde a la sentencia, por cuanto el Ministerio Público pretende es juzgar las razones que llevaron a los escabinos a votar por una sentencia absolutoria, hecho este que raya en lo ilógico por parte del recurrente, tratando de crear al Juez escabino como un juez profesional, circunstancia esta no establecida en la Ley para los jueces legos….(Omissis)…DE LA PRESUNTA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…(Omissis)…Al no señalar el Ministerio Público de qué forma se inobservó la norma ni cual, su argumentación para sostener dicho motivo deviene como un alegato inconsistente.…(Omissis)…El motivo de esta denuncia en su fundamentación de hecho señala únicamente que los escabinos no motivaron su decisión y que no se sometieron a las reglas de la sana crítica, volviendo a incurrir en error el impugnante al establecer la existencia de conocimientos específicos de los jueces legos que no están previstos en la normativa legal aplicable….(Omissis)…DE LA PRESUNTA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…(Omissis)…Extraña a este defensor la praxis procesal del Representante Fiscal, del porque si resalta en varias oportunidades que se debió decretar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, entonces porqué no impugna la falta de aplicación de la norma sustantiva penal que contiene el delito que imputaba, circunstancia esta que demuestra por parte del Ministerio Público la convalidación de que no se haya aplicado la norma sustantiva penal referente al delito que endilgaba….(Omissis)…
PEDIMENTO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por los argumentos expresados en el presente escrito, solicito sea declarado sin lugar el Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en consecuencia confirmada la decisión del Tribunal de Juicio….” (mayúsculas del escrito y negrillas nuestras)

IV

La presente causa fue remitida en fecha 17-02-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 28-02-2005 signándola con el N° 1As 979-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 07-03-2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral y pública para el día 15-03-05 a las 09:30 horas de la mañana conforme a lo establecido en el artículo 455 ejusdem.
En fecha 30 de mayo del presente año se incorpora a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Apure la Jueza Superior Temporal designada DRA. PATRICIA SALAZAR, avocándose al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha.
En fecha 16-06-2005, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública motivo del recurso de apelación que nos ocupa, en virtud de que la misma fue diferida en varias oportunidades por diferentes motivos, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente ABG. JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO, en representación del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, los abogados ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA y VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, en su condición de defensores privados de los acusados, no habiendo comparecido los acusados VIANNEY BADILLO RODRÍGUEZ y CORNELIO ARIZA; tanto la parte recurrente (representante del Ministerio Público) como la defensa de los acusados expusieron sus alegatos de ley. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando además en sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2005, en ocasión al expediente N° 04-0477, el cual dejo establecido lo siguiente:
“…la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia),…Cabe acotar, que en caso de que el abogado defensor notificado no asista a la audiencia de apelación, el derecho a la defensa tampoco resulta quebrantado”. (negrillas de la sentencia)

Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce esta superior instancia por apelación que ejerciese el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Apure, con sede en Guasdualito, abogado VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio Mixto del Circuito Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito, publicada en fecha 12 de enero del año 2.005, en el juicio seguido contra los procesados CORNELIO ARIZA Y VIANNEY BADILLO RODRIGUIEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La decisión impugnada esta formada por la identificación de las partes y objeto de la causa. La segunda parte que la identifico con el numero “I”, formada por los hechos sucedidos y todo lo acontecido en el proceso judicial, sin que se valorase pruebas, y una segunda parte con el numero “II”, tiene como motiva el siguiente contenido:
“…Llegada la oportunidad de la deliberación los ciudadanos escabinos consideraron que el Ministerio Público, no presento pruebas suficientes (como por ejemplo la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el día 01 de mayo del año 2.003 el procedimiento de incautación de la droga) que comprometan la responsabilidad de los acusados, es decir los argumentos del Ministerio Público son insuficientes para declarar culpables a los acusados, y por ende la sentencia debe ser absolutoria. La Juez Presidente salva su voto.”

El apelante por su parte, formula las siguientes denuncias contra la sentencia impugnada:
1.-Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento, en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia apelada según el apelante, dejo de incorporar por su lectura, pruebas documentales que fueron admitidas en su primera oportunidad por el tribunal de control en su auto de apertura a juicio, como el acta de policía del 01 de mayo del año 2.003, así como la inspección ocular realizada por el Inspector TSU Enio Sánchez Mora, en el lugar del decomiso denominado la “Y” de Daico. Pretendiendo el Fiscal recurrente se anule la sentencia y luego solicita se dicte nueva sentencia.
2.-Silencio de prueba, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código ejusdem, ya que el impugnante alega que la sentencia no se pronuncio sobre la admisibilidad o no de dos pruebas entre ellas experticia mecánica, practicada en el vehículo marca ford, desde donde los procesados trasladaban la droga, que pudo haber servido para que los escabinos conociesen las condiciones en que se encontraba el vehículo luego de ser detenido. Al igual que la experticia de la droga, practicada en el presente caso, ya que al no haber admitido y no haber dado lectura a las pruebas pudiendo haber incurrido en error a los escabinos, por lo que solicita se dicte sentencia propia muy a pesar de invocar el ordinal 2° del artículo 452 del Código ejusdem.
3.- Falta de motivación de la sentencia, fundamentando en el artículo 452 ordinal 2° del referido Código, alegando el recurrente que los escabinos no valoraron las pruebas una a una, en base al principio de inmediación, motivar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión. Señalando que al no realizar los escabinos, ese proceso de motivación, ya que el Juez Presidente salvo su voto, la sociedad civil quedo en estado de indefensión, al no poder tener la certeza de cuales fueron las pruebas que se tomaron como base, para exculpar a los acusados. De lo que se desprende, que se violó la ley al inobservar lo establecido en el artículo 22 del citado Código, que es un principio que ordena y señala, el modo que deben ser apreciados las pruebas, según la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia. Pretendiendo el apelante que aunque invoca el ordinal 2, del artículo 452 del mencionado Código, se dicte por esta Corte sentencia propia con base a las comprobaciones de hechos fijadas en la decisión recurrida.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado en el artículo 452 ordinal 4° del antes citado Código, señalando el apelante que los escabinos no realizaron una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos, cuando no analiza en forma racional de cómo llega a esa decisión, sin solicitar el recurrente la solución que pretende con este motivo.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando el motivo con la causal, prevista en el artículo 452, ordinal 4°, del muchas veces citado código. Ya que el apelante arguye que no concuerda los resultados del debate oral y publico con la norma legal, que sustenta los escabinos en su sentencia para absolver a los acusados, que sí lo asumió totalmente la Juez Presidenta para salvar su voto, por no estar de acuerdo con la violación vaga e inicua aplicación de la norma adjetiva al absolver a los acusados. Solicitando el impugnante, que esta Corte dicte sentencia propia, con fundamento en los hechos fijados por la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las causales o motivos de la apelación, y ante el evidente vicio de falta de motivación denunciada por el recurrente como motivo tercero, procede en primer término a su análisis y dado el efecto de nulidad de que procede la misma, decide examinar en principio dicha denuncia, y lo hace en los siguientes términos:
Las pruebas son el eje fundamental del desarrollo de todo proceso y su producción, evacuación y valoración es la razón del ser del mismo. En materia penal, esta prueba debe estar dirigida a corroborar el delito en primer término y la inocencia o la culpabilidad del procesado. Por consiguiente todo lo atinente al debido proceso, esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr el fin del proceso como es el establecimiento de la verdad. Entre los supuesto del respeto al debido proceso, se encuentra esa actividad del juez de señalar, analizar, comparar, y valorar todos los medios de pruebas existentes en el proceso, y en base a ellos concluir o decantar su certeza, igualmente esta obligación tiene que ver con ese control y contradicción, que deben tener los particulares y la comunidad misma del conocimiento de las decisiones y sus fundamentos para poder contradecirlas y ejercer de ser necesario los recurso en su contra, materializándose con ello la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales. De allí la importancia de la debida motivación de autos, providencias o sentencias judiciales, implica cumplimiento o violaciones de carácter constitucional.
En el presente caso, estamos ante la presencia de una falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que el tribunal mixto al pronunciar su decisión no razonó de ninguna manera, los motivos de hechos y de derecho en que fundo su decisión, solo se limitó a señalar que el Ministerio Público no presento pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad de los acusados, es decir, que los argumentos del Ministerio Público son insuficientes para declarar culpables a los acusados y por ende deben ser absueltos. Estimando esta instancia, que aunque el tribunal es mixto es decir, integrado por escabinos, estos tenían la obligación de fundar su decisión con razonamientos por lo menos lógicos y concatenados, debiendo establecer que pruebas valoraron para llegar a la convicción de inocencia y cuales desecharon debidamente razonadas, de donde tomaron la certeza de que los procesados eran inocentes. De no realizarse este proceso, es forzoso concluir la falta de motivación de la sentencia.
Sobre la falta de motivación de la sentencias, existe abundante y reiterada jurisprudencias, del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de junio del año 2.004, sentencia Nª 203, extraída de la pagina Web del máximo tribunal, que establece lo siguiente:
“…Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364, del Código Orgánico Procesal Panal…”

Observa esta instancia que aunque el apelante invoca en cuanto a este motivo el ordinal 2do del artículo 452 del Código ejusden, en forma contradictoria solicita a esta Corte dicte decisión propia, lo que contraviene el artículo 457 del referido Código, en cual es taxativo al establecer que si la decisión de las Cortes de Apelaciones es declarar con lugar el recurso, de alguna de las causales, entre ellas la 2da del artículo 452, como sucede en el presente caso, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones, declara Con Lugar la apelación, por falta de motivación del fallo recurrido, fundamentado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ANULA la decisión apelada, y ordena que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que se pronuncio. Y así se declara.
Como consecuencia de la anterior decisión y sus efectos legales, este órgano colegiado, no se pronuncia sobre las restantes causales de impugnación denunciada, por estimar inútil e innecesario dada la nulidad declara. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, con sede en Guasdualito estado Apure, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio extensión Guasdualito en fecha 10-12-2004 y publicada en fecha 12-01-2005, en la causa N° 1M194-04, y en consecuencia se anula la decisión impugnada de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 y artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el presente fallo, el cual deberá realizar un nuevo juicio prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Así mismo copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, en su debida oportunidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (07-07-2005).

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



CAUSA N ° 1As 979-05
ASS/KS/carlos.-