REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2005.
195º y 146º
Revisada las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que conforman la presente causa y vista la solicitud de desestimación de la denuncia que formulara la ciudadana: Flor Maria Sosa de Padrón, por la presunta comisión de un ilícito penal, interpuesta por la Abog. Verónica Maria Rosario Castellanos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello, quién aquí decide previo dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 07-01-2005, la ciudadana Flor Maria Sosa de Padrón formuló denuncia ante el Destacamento N° 68, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional del Estado Apure, exponiendo:
“Yo mande hacer una puerta con el ciudadano de apellido vera quien vive en la calle piar y trabaja en una carpintería que esta cerca de sus casa, el fue a mi casa con un señor tomo las medidas y me dijo que la puerta salía por la cantidad de doscientos cincuenta mil 250.00.000 bolívares, de los cuales cien mil 100.000.00, bolívares en efectivo, los primeros días del mes de diciembre no recuerdo bien la fecha he ido en varias oportunidades a la carpintería y me dice que la puerta la tiene que hacer el señor que fue con el a tomar las medidas, me dio la dirección y fui hasta la avenida ínter comunal vía Biruaca donde funciona un estacionamiento en la parte de afuera están unos muebles hable con el señor que lo apodan chita, me a dicho en varias oportunidades que la ya esta lista, que le falta la cerradura y esta es la fecha y ni la puerta ni el dinero, le dije que si no podía hacerme la puerta que me devolviera mi dinero, eso es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folio tres (3) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: Flor Maria Sosa de Padrón; los hechos narrados, individualiza a los ciudadanos uno como Señor Vera, y otro como Desconocido, por lo que sobreviene un obstáculo para la vindicta publica.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 07-01-05 hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación transcurrieron Diez (10) de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 07-01-05 hiciera la ciudadana: Flor Maria Sosa de Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.030, por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
Juez Primero de Control,
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria,
Abog. Joselin Rattia.
Causa N° 1C -6501-05.
NMR/JR/jlh.