REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-6504-05
IMPUTADO: MONTERO GUTIÉRREZ JORGE ELOY
VICTIMA: NÚÑEZ RAFAEL JOSÉ

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa signada con el No. 04-F07-0418-03, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6504-05, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 6° del Código Penal por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos en fecha 20-05-03 acta de denuncia por ante el Comando de la Guardia Nacional interpuesta por el ciudadano NÚÑEZ RAFAEL JOSÉ:
Omisiss “ El día 17 de mayo del presente año, yo venia por la calle de la urbanización lo Cedros cuando yo miro para atrás venia un policía con otras personas hay me agarraron y me bajaron de la bicicleta entonces el policía me dijo que me pegara contra la pared, me dijo que si yo estaba alzado y me llevo para la casilla policial cuando llegamos ahí el funcionario me metió para el cuartito entonces el me pidió la cedula de identidad, como yo no la di la cartera y el me dice que me volteara contra la pared y me volvió a pedir la cartera y yo le dijo que no solamente le iba a entregar la cedula y el se molesto y me metió un rolazo por la espalda y yo caí al suelo ahí fue cuando el funcionario me agarro la cartera me la registro y se salio del cuarto donde yo estaba, yo volteo para ver si el funcionario se encontraba ahí todavía, en ese momento yo veo para el piso y agarro la cartera la reviso el ya no tenia los documentos personales y diez mil bolívares que tenia en la cartera y también me quito un reloj marca Casio…"

En fecha 22-05-03 se acordó por la Fiscalia Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dar inicio a la presente investigación.

En fecha 02-06-03 declaraciones del ciudadano HERRERA JUAN ANTONIO titular de la cedula de identidad V-10.660.143 en lo que expone lo siguiente:

Omisiss “El día domingo 17 de mayo, llego a mí bodega el señor RAFAEL, a comprarme una harina pan, cuando a los cinco minutos colocaron una alcabala los policías que están destacados en el puesto policial la Morenura, después el señor RAFAEL se puso a jugar con mis dos hijas hembras, se le acerco unos funcionarios policiales, donde llamaron al señor RAFAEL, que se fuera del sitio donde se encontraba el señor antes mencionado, el agarro su bicicleta y se fue para su casa y los policías lo siguieron y lo agarraron y lo metieron preso, como a las 07:00 de la noche lo soltaron y el señor RAFAEL me informo que los funcionarios le pegaron con un bate por la columna y también me dijo que la quitaron la cartera y un reloj…”

En fecha 27-05-03 Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ el cual arrojo los siguientes resultados: Presenta marca de escoriación en región intergluteo.

En fecha 21-01-05, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Dr. CHAMMEL JOSÉ ARANGUREN ESCALONA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.

Lo que concluye que:

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa esta Representante Fiscal, que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se puede subsumir perfectamente en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; todo ello en función del resultado que arroja el Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima; quedando en esta forma evidenciado que están llenos los extremos exigidos en el articulo 418 del Código Penal, en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano JORGE ELOY MONTERO GUTIÉRREZ.

Del articulo anterior observamos que el Legislador establece una sanción de arresto de tres a seis meses; siendo su termino medio cuatro meses y quince días, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 108 del Código Penal, es decir la acción penal prescribe por un año.

Así las cosa, si se toma en consideración que el hecho se cometió en fecha 20 de Mayo del año 2003, a la presente fecha, han transcurrido Dos (02) años Un (01) mes Veinticuatro (24) días, desde la comisión del hecho punible, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Ordinaria, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente Prescrito.

El Tribunal Observa:

Efectivamente comprobado que los hechos narrados pudo determinarse la comisión de un hecho delictivo que el Misterio Publico califico como de Lesiones Personales Leves conforme al articulo 418 del Código Penal Venezolano cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, pero que transcurrido el tiempo mas allá del termino fijado para la prescripción, la misma debe operar en este caso por cuanto transcurrió un tiempo de Dos (02) años, Un (01) mes Veinticuatro (24) días.

La Prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un termino referido a un determinado delito o falta contando de la siguiente manera: “Para lo hechos punibles consumados, dicho termino se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible”, y tomando en consideración que la prescripción en materia Penal es de orden publico, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo y si este no alega, el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautado en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y no determinándose tal renuncia estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida al imputado: MONTERO GUTIÉRREZ JORGE ELOY, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal que establece Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así:

Omissis: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años”

Ahora bien, por cuanto transcurrió el tiempo suficiente para que opere la prescripción, y dado que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Omissis: “presentado la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a la partes a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, el Tribunal considero que no era necesario convocar a una audiencia para el debate en razón de estas como se dijo, suficientemente acreditada la prescripción Judicial.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6504-05, donde aparece como imputado: MONTERO GUTIÉRREZ JORGE ELOY, y como victima: NÚÑEZ RAFAEL JOSÉ, por la presunta comisión de unos de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal 108 N° 6 del Código Penal y 48 N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la Acción Penal Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JOSELIN RATTIA





Causa N° 1C-6504-05
NMR/JR/dm.