REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.005
195° y 146°
1C-364-00
Revisada como ha sido la presente la causa N° 1C-364-00, donde aparece como imputado: RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, titular de la cedula de identidad N° 16.510.089, por la presunta comisión de los delitos Contra La Propiedad, previo a su dictamen se observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 22-07-2.002, el DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público, solicitó al Tribunal la fijación de un lapso prudencial a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la conclusión de la investigación.
SEGUNDO: Que en fecha 20-11-2.002, este Tribunal, según dimana de decisión inserta desde el folio treinta y ocho al cuarenta (38-40), del expediente ACORDO y efectivamente fijó como lapso prudencial, a los fines de Ley, de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la notificación de tal decisión.
TERCERO: Que desde el día 20-03-2.003, fecha en la cual comenzó a correr el lapso citado en el particular anterior, hasta el día 20-06-2003, transcurrieron efectivamente SESENTA (60) días continuos, sin que el ciudadano Fiscal presentara acto conclusivo alguno y sin que, de conformidad a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiera prórroga para su accionar.
CUARTO: Que hasta hoy, desde el otorgamiento del plazo, han transcurrido Dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días continuos; de lo cual se infiere que se han superado con creces y en extremo el tiempo otorgado y el tiempo de Ley para que el imputado: RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, vea definida su situación jurídica respecto de la presente causa.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Segundo Aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar el Archivo de las actuaciones con el consecuente Cese Inmediato de todas las Medidas Cautelares de coacción personal o de aseguramiento que fueron impuestas al ciudadano: RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, en su condición de imputado. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: El Archivo Judicial de la causa y el Cese de todas las Medidas Cautelares de coacción personal en la causa signada con el N° 1C-364-00, según nomenclatura de este Tribunal; seguida a el ciudadano RAMON EDUARDO TORRES FLEITAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.510.089, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Santa Barbara, casa Nro. 7, en San Juan de Payara del Municipio “Pedro Camejo” en este Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos Contra La Propiedad; todo ello de conformidad a las previsiones del Aparte Segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Cese de las Presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese la presente decisión. Vencido el lapso recursivo remítase al Archivo Judicial. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N° 1C-364-00
NMR/JR/nurys.