REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2005.
195º y 146º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia en la causa N° 1C 6460-04 al ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.145.688, acusado por el estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. FRANCISCO VIVAS, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de PEDRO RAMON TOVAR, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 376 Ejusdem, en virtud de la manifestación de viva voz del acusado, de acogerse a la alternativa a la prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos, siendo la oportunidad legal para ello, así como oída la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido la Pena Inmediata, realizada así la audiencia este tribunal para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 12-07-05, el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLORZANO por estar presuntamente incursos en el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado en perjuicio de PEDRO RAMON TOVAR , en virtud de hechos ocurridos en fecha 01-01-05 narrados en el acta policial de la siguiente forma “ cuando siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-116 y en compañía de los funcionarios policiales…. Cuando recibimos un llamado de la central de radio de la Comandancia General del Policía informándonos que en el puente Maria Nieves, específicamente cerca de los ranchos que se encuentran en el rio Apure, varias personas habían capturado a un ciudadano de sexo masculino, que habia cortado a otro ciudadano con un arma blanca, ocasionándole herida cerca del abdomen y al llegar al sitio del suceso observamos a multitud de personas que nos indicaban que habían capturado a un sujeto…
Asi mismo se observa que los elementos de convicción que motivan tal acusación son los que rielan a los folios 43 al 49 de la Acusación; son los siguientes:
EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios agentes JOSE MIRABAL Y LEANDRO PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.2.- Testimonio en calidad de expertos del Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al departamento de ciencias forenses _ apure subdelegación a San Fernando.- TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los funcionarios Sargento segundo CARRASQUEL BERNARDO y los agentes GUSTAVO SOTO adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Apure 2. Testimonio en Calida de Victima del ciudadano PEDRO RAMON TOVAR, residenciado en el sector el puente cerca del terminal casa sin numero. 3.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano GERVACIO POTRACIO BLANCO MATUTE, residenciado en el sector la playa casa sin numero.4.- Testimonio del funcionario BERNANRDO DE JESUS CARRASQUEL IZAGUIRRE, residenciado en la Avenida Carabobo callejón el encuentro casa N° 52 . 5.- Testimonio en calidad de testigo Presencial del ciudadano DUBELIS ROMAN AGUILAR ALVAREZ, residenciado en la Avenida Puente Maria Nieves rancho de color azul casa sin numero cerca del puente. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Inspección Técnica N° 018 de fecha 06-01-05 suscrita por los funcionarios agentes JOSE MIRABAL Y LENADRO PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando, 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-038 de fecha 06-01-05 practicada por el Medico Forense JOSE GREGORIO SOTO adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación A 3.- Peritación N° 9700-063-324 de fecha 28-01-05 por los funcionarios agentes JOSE MIRABAL adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Fernando.
El acusado SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que se les imputa la Representación Fiscal y su Defensa, Abog. DR FRANK TOVAR, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la misma por dicha admisión.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLORZANO son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en sus contra, los que analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
El acusado SAMUEL ANTONIO SOLORZANO manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal, Establece en su Art. 415 lo siguiente:
“Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, tiene una pena asignada de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, que sumando los extremos da una pena de QUINCE (15) MESES. Así las cosas el artículo 37 del Código Penal prevé el término medio como el normalmente aplicable en consecuencia, la pena correspondiente sería de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS de prisión; asi mismo de la aplicación del articulo 74 del Código Penal se toma como circunstancia atenuante de conformidad con el ordinal primero en razón de que el imputado sea menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito, desprendiéndose que el ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLÓRZANO, para ese momento contaba con 19 años haciéndose acreedor en consecuencia de la atenuante genérica constante de UN MES ( 01) Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena de SEIS MESES (06) de PRISION; ahora bien en aplicación a la norma adjetiva, el artículo 376 establece que la pena a aplicar al acusado en la presente causa dada la naturaleza del delito conforme a lo establecido en el Primer aparte en el sentido de que en los caso de delitos en que haya existido violencia como es el presente caso el juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio; que en este caso es de DOS (02) MESES en este sentido la pena aplicable a imponer al acusado por este tribunal es de CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asi se decide.
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
PRIMERO: Culpable al ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 18.145.688, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal derogado, quien deberá cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto fije el Juez de Ejecución que corresponda.
SEGUNDO: : Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad dictadas a favor del ciudadano SAMUEL ANTONIO SOLORZANO, por este tribunal de Control N° 1, en fecha 02-01-05, , hasta la ejecución de la sentencia de la pena impuesta por el tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución correspondiente vencido como sea el lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
AB. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA 1C 6460-05
NMR/AQM