REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2005


Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en la causa donde aparece como Imputado un ciudadano Apodado “El Changarote” y como víctima el Ciudadano VENTA JOSÉ RAMÓN, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara el Ciudadano VENTA JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, natural de “El Bagual Estado Apure”, titular de la cedula de identidad N° 6.938.213, residenciado en el sector “El Chacero”, casa S/N, Mantecal Estado Apure, por ante el Comando Regional N°6 Destacamento de FRONTERAS N°63 Segunda Compañía, Comando Mantecal del Estado Apure.

SEGUNDO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, instado por la denuncia propuesta, estampó auto de apertura de averiguación N° 04-f5-165-05 y mas no ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.


TERCERO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha fuera del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.

CUARTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

Asi las cosas y al verificarse como se dijo que la denuncia se interpuso en fecha 15 de Marzo de 2005, por ante el destacamento de Fronteras N°63 del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Mantecal Estado Apure, recibida por la Fiscal Quinto el 16 de Marzo de 2005, que transcurrieron Cuarenta Y Cinco (45) días hasta la fecha de la solicitud superándose el tiempo mas allá de los quince (15) días establecidos en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la que se rechaza la solicitud de desestimación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ; en consecuencia, se mantiene vigente la Denuncia efectuada por el ciudadano Jose Ramon Venta por ente el Comando Regional N° 6 destacamento de fronteras de Mantecal Estado Apure; devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ.


NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA.

JOSELIN RATTIA COLINA.

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

JOSELIN RATTIA COLINA.














CAUSA N° 1C-6895-05
NMR/AQM/lo.-.