REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 14 de julio de 2005
195° y 146°



Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signó con el numero 1C-6578-05, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia por la perpetración presunta de un hecho punible; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:


PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 17-02-05, el ciudadano: LEONEL JOSE RUIZ RIOBUENO, titular de la cedula de identidad N°: 1.563.665, formulo denuncia ante la Fiscalia Superior, refiriendo que “…Siendo aproximadamente entre 4:30 y 5:30 de la tarde del día 11 de febrero de 2005, se presentó en mi casa de habitación …, el ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO PRIETO … quien sin razones aparentes o justificadas, en forma atropellante, con premeditación y sin respeto al derecho ajeno, depuse de golpear la forma insistente y con alevosía , la puerta de entrada de mi casa de la calle de mi casa, doblando bastante la cerradura de la misma , la cual tenia horas de haber sido instalada, igualmente golpeo en la misma forma el portón que da acceso al garaje de la casa y no conforme con eso, se fue hasta donde estaba mi vehículo estacionado frente a mi casa (CAMIONETA WAGONEER) de mi legitima propiedad y le cayó a golpes, reventándole el vidrió pequeño de la puerta del chofer daño las bases de los limpiaparabrisas y los mismos, golpeó la estructura metálica de la puerta delantera del lado derecho y está sumida. Así mismo hundió a golpes la estructura del capó del vehículo, violento la cerradura y la desapareció de la puerta delantera del vehículo en cuestión, lo que ocasiona que ahora no tiene seguridad el cierre de la misma, insisto, sin razones valederas para ello, agregándole a esto, la utilización de un vocabulario, soez y vulgar, sin medir consecuencias, ofendió dañando la reputación moral de los que allí habitamos…”


SEGUNDO: Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud de desestimación en el contenido de las actas que conforman la presente investigación, en la misma se puede notar que la denuncia presentada por el ciudadano LEONEL JOSE RUIZ RIOBUENO, “que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que esta vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe, tal y como lo infiere el artículo 475, del Código Penal Venezolano.


TERCERO: este Tribunal en fecha 09-03-05, recibió la presente causa fijándose Audiencia Especial para el dia 03-05-05, a las 11:00 am, librándose las respectivas boletas de notificación.


CUARTO: En fecha 03 de mayo de 2005, se defirió la audiencia por la ausencia del imputado, la Fiscal Primera del Ministerio Publico, estando solo la víctima LEONEL JOSE RUIZ RIOBUENO, para el dia 12-07-05, a las 11:00 am, se libran las boletas a los ciudadanos Ab. Frank Reinaldo Tovar, defensor privado, Castillo Prieto Luis Alberto, imputado, Dra. Gladys Amelia Fleitas, Fiscal Primera del Ministerio Público.


QUINTO: En fecha 12 de julio de 2005, solo estuvieron presentes el Fiscal de Ministerio Público, y el defensor privado, Ab. Frank Tovar, más no así la víctima, y el imputado en virtud de que no pudo ser localizado el imputado, el Tribunal considera que seria inoficioso fijar una nueva audiencia por cuanto es imposible su notificación, se acordó decidir por auto separado.


En este sentido el Tribunal Observa:


Manifiesta el titular de la Acción Penal que “de la revisión que hizo a la referida denuncia se observa que el hecho narrado se encuentra tipificado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano vigente, que trata sobre LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD y a los fines de su enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, requisito fundamental que a tal efecto exige el mismo Código Penal Venezolano; por lo que obviamente así lo expreso la representación Fiscal sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta Pública ejerza la acción pública en nombre del Estado argumento con el cual concurre quien suscribe.

Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal estima procedente desestimar por que concurre un obstáculo para su ejercicio, conforme al artículo 28, numeral 4°, Literal “d”, por cuanto los Daños a la Propiedad como han sido tipificados en el artículo 475 del Código Penal, proceden a Instancia de parte agraviada.

Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

Que a pesar de lo expuesto anteriormente, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

UNICO: La Desestimación de la denuncia que en fecha 17-02-05, hiciera el ciudadano: LEONEL JOSE RUIZ RIOBUENO, titular de la cedula de identidad N°: 1.563.665; en consecuencia se reputa el acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para los fines de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,


AB. JOSELIN RATTIA COLINA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



AB. JOSELIN RATTIA COLINA.


Causa N° 1C-6578-05
NMR/JRC/fc.-