REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.917 -05
JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR JUAN PERNIA CAMPO
VÍCTIMA : CESAL MAIKEL PEREZ INFANTE
DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MARINO RAMÓN MALENGUA SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.615.411 venezolano, mayor de edad, residenciado La Unión de Barinas Sector Caño Amarillo Fundo Caño Amarillo Estado Barina.
En el día de hoy, quince (15) de Julio de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MARIÑO RAMÓN MALENGUA SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana PETRA CAROLINA MALENGUA. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; manifestando el imputado que tiene defensor privado el cual ha sido debidamente juramentado y se encuentra presente en éste acto DR JUAN PERNIA CAMPO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR FRANCISCO VIVAS, quien expone de la siguiente manera: siendo esta la oportunidad fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas las presentes actuaciones específicamente el acta policial donde se detiene al ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA y por cuanto la misma establece las circunstancias de modo lugar y tiempo señaladas en la misma de lo que se evidencia que dicha detención fue de manera flagrante; portado un arma de fuego es por lo que solicito a este Tribunal que decrete la aprehensión del ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA como flagrante. Asimismo observa el Ministerio Publico que dicha acta de aprehensión se deriva que faltan diligencias por practicar es por lo que solicitó se aplique en la presente investigación el procedimiento ordinario; asimismo en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho ilícito como lo es el Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicita el Ministerio Público al tribunal decrete una Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del mencionado ciudadano de las previstas en el artículo 256 N° 3° y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que una vez tomada la decisión que habien tenga tomar el Tribunal remita la causa a la Fiscalia de origen. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “Yo vine para el hospital porque tengo a una hermana grave, estábamos sentados en la sala de espera ahí llego la policía y nos paro a todos nos pegaron a la pared a mi como a otras personas ahí apareció el arma y me dijeron que era mía, como yo cargaba unos realitos Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), eran para comprar los remedios de mi hermana, ahí nos agararón y nos metió a punta de plan a la patrulla con el revolver, a mi me quitaron todo eran 700.000 mil bolívares y no me apareció ni medio en la misma policía y me estaban culpando de todo a mi, ese revolver no lo cargaba, eso es una calumnia que me están levantando, aja doctora yo quería decirle que me aparecieran los reales que hable con el comisario o con quien sea, como hago para comprar los remedios. eso es todo. Cuantos seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal quien interroga al imputado en los siguientes términos: 1.- ¿Cuántos funcionarios te agarraron? Responde el imputado: Eran como 6 y no los pude ver porque nos zumbaron boca abajo en la patrulla. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien interroga al imputado en los siguientes términos: 1.- Cuanto es la cantidad que te quitaron los funcionarios? Responde el imputado: 700.000,00 mil bolívares. 2.- ¿En que parte se encontraba usted al momento en que fue detenido? Responde: En la sala de espera del Hospital Pablo Acosta Ortiz. 3.- ¿Puede identificar la patrulla en que fueron trasladados? Responde: No porque nos zumbaron boca abajo en el plan de la patrulla y nos fueron largando a mi fue que me dejaron porque cargaba los realitos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR JUAN PERNIA CAMPO quien expuso: Oída la declaración de la persona que represento en virtud de su manifestación de que le fue despojada la cantidad de 700.000,00 mil bolívares por parte de los funcionarios que realizaron su aprehensión donde es por lo que ciudadana Juez insto al Tribunal a los fines de que oficie al fiscal Séptimo del Ministerio Público Fiscalia esta con competencia en Derechos Fundamentales a los fines de que abra un procedimiento a los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido, en virtud de que los mismos se encuentran inmersos en un ilícito penal específicamente en uno de los delitos contra la propiedad. Por otra parte ciudadana Juez, como se encuentra reflejado en el acta policial donde los funcionarios manifiestan que mi defendido se encontraba sentado en la sala de espera del Hospital Pablo Acosta Ortiz ya que le mismo tenia hospitalizado un familiar y el dinero que le fue despojado era para compra las medicinas de su hermana que estaba grave. Por otra parte ciudadana Juez, en es procedimiento se violento lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en ningún momento aparecen personas como testigos a objeto de manifestar que mi representado cargaba dicha arma, por otra parte ciudadana Juez el artículo 169 ejusdem lo establece muy bien que para el momento en que se practique un procedimiento deben firmar el acta tanto los funcionarios y todas las demás partes que intervienen en el mismo y es el caso ciudadana juez que mi defendido en ningún momento firmo el acta policial, en virtud de esto ciudadana Juez esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3° y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se deje reflejado en el acta la solicitud de que se compulse a la Fiscalia Séptima con competencia en derechos fundamentales a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Del acta policial suscrita por los funcionarios firmantes se desprende como ocurrió la aprehensión del ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, en la misma se dejo constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, donde recibieron una llamada para que se trasladaran hasta el Puesto Policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde les informaron que un sujeto armado se encontraba en las instalaciones de dicha institución hospitalaria, que al apersonarse al lugar las personas que se encontraban en el área de emergencia les indicaron que dicho sujeto se encontraba sentado en los bancos de esa área en actitud sospechosa, que se encontraba con la cabeza agachada, que al realizarle la respectiva inspección de persona se le incauto un arma de fuego que se encontraba oculta en la bota izquierda de dicho ciudadano quien identificaron como MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA de las demás identificaciones establecidas en la referida acta procediendo a aprehenderlo, en este sentido y habiendo oído del imputado presentado en el día de hoy que dicha arma no le corresponde y que según presume fue colocada con la finalidad de hurtarle la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) que cargaba, que fue detenido conjuntamente con otro grupo de personas a quienes dejaron en libertad y a él lo mantienen privado hasta despojarlo de la cantidad de 700.000,00 mil bolívares.
Ahora bien, debe esta juzgadora determinar que del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, no obstante en la secuela de la investigación se determinara si efectivamente el hecho calificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma conforme al artículo 277 del Código Penal
fue cometido efectivamente por el imputado MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, sin embargo debe estimar quien suscribe que su aprehensión fue flagrante ya que constituye una de las formas de aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitado como ha sido la prosecución de la investigación conforme al procedimiento ordinario y por cuanto faltan diligencias aun por practicar y evidenciado que la investigación Adolece de muchas actuaciones necesarias para buscar la verdad de la averiguación llevada el día de hoy, es por lo necesariamente debe decretare la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, asimismo se acuerdan a favor del imputado las medidas que han sido solicitadas tato por el Ministerio Público como por la defensa, es decir, las contenidas en el artículo 256 numeral 3° consistentes en presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal para lo que se insta al Alguacil para que aperture la ficha de control correspondiente y la del artículo 259, es decir, la presentación de una caución juratoria con la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Finalmente dada la denuncia que precede tanto de la defensa como del imputado se acuerda compulsar las actuaciones y remitir al Fiscalia Sétima con competencia en violación de Derechos Fundamentales con la finalidad si su convicción a ello no se opone a que se abra un procedimiento a los funcionarios que practicaron dicha aprehensión. Librese la correspondiente boleta de libertad al imputado. Remítase la causa una vez cumplido el lapso legal de apelación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a objeto de continuar con la investigación. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.411, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.411, de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° en relación a la presentación periódica cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la del artículo 259, es decir, la presentación de una caución juratoria con la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
TERCERO: Compulsar las actuaciones y remitirlas a la Fiscalia Sétima con competencia en violación de Derechos Fundamentales con la finalidad si su convicción a ello no se opone a que se abra un procedimiento a los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.411.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la fiscalía de origen a los fines de proseguir con la investigación.
Líbrese boleta de Libertad a nombre del ciudadano: MARINO RAMÓN MALUENGA SEIJA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.411. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL