REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control
San Fernando de Apure, 15 de julio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abog. José Domingo Ruiz Sojo, con competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Seguro, Banco y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que expone los hechos que dan origen, a la solicitud de Medidas Asegurativas y Cautelares; el tribunal a los fines de decidir observa:
Expone el representante fiscal que la ciudadana EDEYKA FRANQUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.139.795, actuando con carácter de Presidente de INSALUD-APURE, interpone denuncia ante el Ministerio Público en contra del ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.670.589, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, donde es victima INSALUD-APURE, motivado a que se suscribió contrato de trabajo por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, suscrito por los ciudadanos IVAN GOMEZ , titular de la cedula de identidad N° V- 4.670.589, y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, donde se comprometió dinero del Estado Venezolano por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), según documento autenticado en fecha 25 de Marzo de 2.005, bajo el N° 71 tomo 25, por concepto de Defensa de los Derechos del Instituto de Salud del Estado Apure, por demanda Interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción bajo nomenclatura N° 14.430.
Expone el representante fiscal que el ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, en ejercicio de un cargo publico, específicamente el de Presidente que en contravención de lo establecido en el Ordenamiento jurídico, para el momento compromete a través de un contrato una suma considerable de dinero por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), sin existir una Partida Presupuestaria, aunado a ello sin ningún informe técnico ni aval de parte de la Contraloría Interna de INSALUD-APURE, lo cual evidencia de alguna forma vicios en dicha contratación………………….se trata de un contrato de carácter Administrativo, donde tiene que cumplir administración ciertos y determinados requisitos obligatorios para que el mismo tenga los efectos jurídicos, evidentemente nos encontramos manifiesta el fiscal, ante una contratación donde de forma ilegal se compromete el patrimonio de un Ente Publico, afectando de manera determinante el Patrimonio del Estado, patrimonio que como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia es uno solo, único e indivisible aún más cuando nos encontramos ante un Ente Administrador de la Salud, que es el encargado de llevar el Servicio que constituye, parte de los Derechos Humanos, como lo es el Derecho de Salud.
En este sentido solicita el Representante fiscal Medidas Cautelares Innominadas, que se transcriben:
1.) Solicito a este respetable Tribunal de Control, decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción y los articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada de Prohibición al INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO APURE, de realizar cualquier pago por los conceptos de las Cláusulas establecidas en el Contrato donde se compromete dinero del estado Venezolano por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), documento autenticado en fecha 25 de Mayo del 2.005, bajo N° 71, Tomo 25, por concepto de Defensa de los derechos del Instituto de Salud del Estado Apure, por demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción bajo la nomenclatura N° 14.439.
2.) La prohibición al ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, de realizar por cualquier acto procesal en la causa N° 14.439, demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante le ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.
3.) Autorizar a la Consultaría Jurídica del Instituto de Salud del Estado Apure, a los fines de nombrar a abogado o Grupo de Abogados pertenecientes a dicha Institución para que con carácter inmediato actúen en cualquier Acto Procesal en la Causa N° 14.439 demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, con la finalidad de resguardar y defender los intereses y el patrocinio, motivado a que es la finalidad y la razón de ser de dicha Consultaría Jurídica.
Y Medidas Preventivas y Asegurativas conforme al articulo 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, contentiva de la Retención Preventiva de las Remuneraciones Prestaciones Sociales o Pensiones del ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.670.589.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por esta juzgadora en casos semejantes, se hace necesario antes de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, analizar brevemente ¿Qué es Corrupción?, toda vez que las medidas solicitadas se fundamentan en la presunta comisión de un hecho contemplado en la Ley Contra la Corrupción; en este sentido el autor JOSE VICENTE JARO citando al autor Español SABAN GODOY señala que corrupción es “ La utilización de un Poder otorgado por un tercero para el interés personal del cesionario interés distinto del que designe el titular del poder cedido”; para GIAN FRAN PASQUINO, la corrupción ”Es el fenómeno por medio del cual en funcionario publico es inducido a actuar de manera distinta a los estándares normales de sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración. Corrupto es, por tanto el comportamiento ilegal de aquel que ocupa un rol en la estructura estatal”.
En este caso, no corresponde al tribunal de control si esta configurado un delito Contra la Corrupción o no, si; determinar si; existe presunción razonada de tal que de lugar a determinada a procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas.
Ahora bien, el objeto de la Ley Contra la Corrupción, es el de crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la corrupción, además el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a las mismas a los fines de salvaguardar y garantizar el patrimonio publico con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficacia, legalidad rendición de cuentas y responsabilidad consagradas en la constitución.
Prescribe el artículo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que:
Omissis: La administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
En este sentido puntualiza el Dr. José Domingo Ruiz Sojo, que se firmó un contrato entre los ciudadanos IVAN AUGUSTO GOMEZ y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, el primero en su condición de Presidente de INSALUD-APURE, y el segundo como Abogado, en contravención con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en el que se compromete una suma considerable de dinero, sin existir una partida presupuestaria, sin ningún informe técnico, ni aval de parte de la Contraloría Interna de INSALUD-APURE, lo que se evidencia de alguna forma, vicios en la contratación ……….evidentemente nos encontramos ante una contratación donde de forma ilegal se compromete el patrimonio de un Ente Público afectando de manera determinante el patrimonio del estado, concluye el fiscal.
Los artículos 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, facultan al Juez de Control para que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del Funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales este aparezca directamente responsable en la averiguación…como es sabido el monopolio de la Administración de Justicia lo mantiene el Estado y es ejercido por conducto de los Tribunales de la República investido no solo de jurisdicción, sino también de competencia. Para el caso bajo análisis es competente para conocer la jurisdicción ordinaria en sede Penal, concretamente el Tribunal de Control conforme lo dispone el artículo 106 al determinar que el control de la investigación y la fase intermedia se encuentran a cargo de un Tribunal de Control, cuyas funciones conforme a lo establecido en el artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es el de hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes… y para la aplicación de tales Medidas Preventivas tanto la Ley Contra la Corrupción como el Código Orgánico Procesal Penal, nos remiten a las disposiciones de Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.
Solicito el Fiscal a este Tribunal de Control, decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción y los articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada de Prohibición al INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO APURE, de realizar cualquier pago por los conceptos de las Cláusulas establecidas en el Contrato donde se compromete dinero del estado Venezolano por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), documento autenticado en fecha 25 de Mayo del 2.005, bajo N° 71, Tomo 25, por concepto de Defensa de los derechos del Instituto de Salud del Estado Apure, por demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción bajo la nomenclatura N° 14.439.
La prohibición al ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, de realizar por cualquier acto procesal en la causa N° 14.439, demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante le ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción.
Autorizar a la Consultaría Jurídica del Instituto de Salud del Estado Apure, a los fines de nombrar a abogado o Grupo de Abogados pertenecientes a dicha Institución para que con carácter inmediato actúen en cualquier Acto Procesal en la Causa N° 14.439 demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, con la finalidad de resguardar y defender los intereses y el patrocinio, motivado a que es la finalidad y la razón de ser de dicha Consultaría Jurídica.
La primera de las Medidas Solicitadas como medida asegurativa y cautelar es una medida innominada consistente en la prohibición al INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO APURE, de realizar cualquier pago por los conceptos de las cláusulas establecidas en el contrato donde se compromete dinero del estado Venezolano por la cantidad de . CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), expresado en documento autenticado de fecha 25 de mayo de 2.005, bajo N° 71, tomo 25 por concepto de Defensa de los derechos del Instituto de Salud del estado Apure por demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción bajo el N° 14.439.
En relación a las medidas innominadas que estableció la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes (Exp. N° 2003-0799 de 26-04-2.005) que:
“Este tipo de medidas tiene como particularidades de no estar específicamente previstas en la Ley, sino que son otorgadas por el juez, si no que son otorgadas por el juez de acuerdo al análisis que haga de los hechos que le son expuestos y a la particularidad de cada caso. Es decir se trata de un acto del juez en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales que le permite valorar los hechos e interpretar adecuadamente la norma a los fines de la justicia en el caso particular sometido a su conocimiento……….”
Así mismo se desprende de la decisión del máximo tribunal que:
Omissis: “Las medidas cautelares son aquellas dirigidas al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio; lo que trae como consecuencia que solo pueden ser decretadas cuando existe un procedimiento principal en el cual se este llevando la causa y se solicite la medida para asegurar ciertos derechos”.
En este sentido la investigación es iniciada por el Ministerio Público según orden de inicio de investigación N° 04-F10-0075-05 del 01 de julio de 2.005, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción donde aparece como victima: INSALUD-APURE, y en este contexto el articulo 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción destacan que:
Artículo 93: Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales este aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.
Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos de los órganos y entes mencionados en el articulo 4 de esta Ley, adeuden o contratistas, cuando estos aparezcan directamente implicados en las investigación que se practiquen.
Artículo 94: Cuando existieran indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, el aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio publico. La medida será acordada con sujeción a los tramites previsto en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud, de considerada procedente, el Juez decretara en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
La ultima norma transcrita establece que: “la medida será acordada con sujeción a los tramites previstos en el Código de Procedimiento Civil………”.
En este caso el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla como medidas complementarias, las denominadas medidas innominadas como autorizaciones o prohibición de ejecutar determinados actos:…………..”El tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda, causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacen cesar la continuidad de la lesión”.
En relación a la Primera medida solicitada de prohibición al Instituto de Salud del Estado Apure, de realizar cualquier pago por los conceptos de las cláusulas establecidas en el contrato donde se compromete dinero del Estado Venezolano por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 498.402.551,31), comprometido en un contrato bilateral autenticado en fecha 25 de mayo de 2.005, descrito suficientemente al ponderar el representante del Ministerio Público que de forma ilegal se comprometió el patrimonio del Ente Público, afectando de manera determinante el patrimonio del Estado, Patrimonio……………que es uno solo, único e indispensable; por cuanto la firma del contrato se comprometió dinero del estado, sin existir ninguna partida Presupuestaria……..sin ningún Informe Técnico ni aval de parte de la Contraloría Interna de INSALUD-APURE, lo cual evidencia de alguna manera, vicios en dicha contratación, el tribunal, verificado efectivamente que existe un contrato de trabajo entre el contratante representado por el Presidente a la fecha Dr. IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, de INSALUD-APURE y el contratado, representado por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, por el monto suficientemente determinado autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure y precediendo la denuncia por su actual Presidente Dra. EDELKA FRANQUIZ RODRIGUEZ de vicios en la contratación, ESTIMA que debe garantizar al Estado que no quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse, estando acreditados los presupuestos de procedencia constituidos por el formus boni iuris y por el periculum in mora, razones suficientes para acordar con lugar la primera solicitud de medidas.
En cuanto a la segunda medida innominada contentiva de la prohibición al ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, de realizar cualquier acto procesal en la causa N° 14.439 demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, el tribunal LA NIEGA, toda vez que el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, como abogado privado fue contratado por el Ex - Presidente de INSALUD-APURE, para un ejercicio especifico, prohibirle realizar cualquier acto procesal en la causa es atentatorio contra el derecho al trabajo contraviniendo las normas que rigen al abogado venezolano plasmadas en la Ley de Abogados máxime cuando no es el investigado, correspondiendo al ente contratante decidir respecto a la vigencia o no del contrato celebrado y/o de las consecuencias que de ello se derive; así se decide.
Respecto a la tercera medida solicitada como es el de autorizar a la consultaría jurídica del Instituto de Salud del Estado Apure, a los fines de nombrar a abogado o grupo de Abogados pertenecientes a dicha institución para que con carácter inmediato actúen en cualquier acto procesal en la Causa N° 14.439 demanda interpuesta por el ciudadano ALIRAN RAMON HERRERA CAMACHO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, con la finalidad de resguardar y defender los intereses y el patrimonio y razón de ser de dicha consultaría jurídica; el tribunal NIEGA tal solicitud, toda vez que el nombramientos de los abogados es un acto eminentemente administrativo que corresponde INSALUD-APURE, tomando en cuenta el presupuesto para nombrar uno o los abogados allí presupuestados, máxime cuando se tiene conocimiento que dicha institución tiene su propia Consultoría Jurídica a que correspondería ser diligente para la protección y defensa de los intereses, derechos y garantías de la referida Institución de la Salud, así de decide.
En cuanto a la solicitud de medidas preventivas y Asegurativas, conforme a los articulo 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción consistente en la Retensión Preventiva de las Remuneraciones, Prestaciones Sociales o Pensiones del ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.670.589, el tribunal, dado los presupuestos que anteceden y habiéndose desempeñado el ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, como funcionario del Instituto de la Salud (INSALUD-APURE), en su condición de Presidente para el momento de comprometer dinero del Patrimonio Estatal sin control previo la ACUERDA CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Medidas Innominadas conforme al parágrafo Primero del articulo 588 en concordancia con el articulo 585 del Código del Procedimiento Civil que constituye: LA PROHIBICION, al instituto de Salud del Estado Apure, de realizar cualquier pago por los conceptos de las Cláusulas establecidas en el contrato de trabajo celebrado entre los ciudadanos IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, identificado suficientemente en su condición de Presidente de INSALUD-APURE, quien es el contratante y el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, identificado, quien es el contratado autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 25 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 71, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevadas por la referida notaria, correspondiente a los pagos generados en el contrato que se adeuden a partir de la presente fecha y hasta tanto dure la investigación.
Segundo: NIEGA la medida solicitada en el numero 2 del escrito fiscal, por las razones expresadas en el texto de la decisión.
Tercero: NIEGA la medida solicitada en el numero 3 del escrito fiscal, por las razones expresadas en el texto de la decisión.
Cuarto: DECRETA la medida preventiva y asegurativa solicitada como PUNTO UNICO en el escrito fiscal consistente en: LA RETENCION preventivas de las remuneraciones, prestaciones Sociales y /o pensiones que correspondan al ciudadano IVAN AUGUSTO GOMEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.670.589, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia se acuerda Oficiar al Instituto de Salud del Estado Apure, para que haga las retenciones correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Control
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abog. Joselin Rattia.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Joselin Rattia.