REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.930 -05
JUEZ : DRA NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. ROBERT MORENO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) VARGAS BOLIVAR WILLIANS JOSE , (apodado el chapita) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.574, residenciado Biruaquita frente a la Licorería El cañazo en una casa de color azul, nacido el 23-03-1985, hijo de MARIA DE LOS REYES BOLIVAR y (v) , WILIANS RAMON VARGAS(V)


En el día de hoy, diecinueve (19) de Julio de 2.005, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado VARGAS BOLIVAR WILLIANS RAMON, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Privado DR .ROBERT MORENO JUÁREZ, a quien se le tomo Juramento de ley y expuso “acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fielmente con la deberes inherentes al mismo . Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público DR JOSE DOMINGO RUIZ, quien expone de la siguiente manera: Esta representación Fiscal pasa a expresar las circunstancias de tiempo modo y lugar narrados en el acta policial de fecha 15-07-05 sucrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad( leyó acta Policial), en razon de orden de allanamiento expedida el dia 12-07-05 siendo el caso que actuación policial de fecha 15 de julio en el establecimiento narrado en el acta policial donde realizaron visita domiciliaria emanada del tribunal segundo de control atendidos y enunciado de la razon de la visita en sonde se procedió a realizar debajo de un televisor pequeño la cantidad de 17 envoltorios doce de color amarillo y cinco con hilo negro, no encontrándose en su persona evidencias de interés criminalistico, por lo antes expuesto en la orden de allanamiento se puede evidenciar iba dirigida a la persona que efectivamente se logro incautar la droga esta representación fiscal precalifica el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por la Procedimiento Ordinario asi mismo se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razon de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y presunción razonable de peligro de fuga por el hecho investigado establecido en el parágrafo primero del articulo 251 por la pena que podría llegarse a imponer cuyo limite máximo es de veinte años, ya que la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su articulo 34 una pena de diez a veinte años. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ ellos llegaron cuatro policial por WILLIAM RAMON VARGAS, se metieron pá dentro de la casa según que encontraron eso debajo del televisor a mi no me encontraron nada y me llevaron preso a mi”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR ROBERT MORENO, quien expuso: Solicito al tribunal la nulidad de las presentes actuaciones ya que si bien es cierto se practico el allanamiento ordenado por el tribunal segundo de control el mismo se hizo inobservando la formas y condiciones exigido por el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica del mismo, ya que se evidencia en autos que el citado allanamiento se practico en presencia de un solo testigo y no de dos como lo exige expresamente el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal advertencia incluso que se hace en la prenombrada orden de allanamiento motivo por el cual reitero de conformidad con el articulo 190 la solicitud de nulidad de las mismas además de ello debo resaltar de que la orden iba dirigida a nombre de WILIAM RAMON VARGAS MORENO propietario del inmueble mi defendido no es dueño de dicho inmueble además de ello en la residencia habitan cinco personas mas, no pudiendo de esta manera imputar a mi defendido como la persona quien oculta la droga en mención o la presunta droga en mención, reforzando lo expuesto de que en la prenombrada acta se deja constancia que en el registro personal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, ratifico nuevamente el tribunal declare la nulidad de las actuaciones y orden la libertad plena del imputado. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Por cuanto de la exposición de la defensa emerge la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en razon de que la misma se hizo inobservado las formas y condiciones previstas en el mismo articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma orden de allanamiento prevé como lo es la presencia de dos testigos, el tribunal a los fines de resolver tomando en consideración que la solicitud de nulidad debe dictarse previamente observa
PRIMERO: Establece la norma adjetiva en el articulo 193 en su primer aparte “que si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad el interesado deberá reclamarla dentro de las 24 horas despues de conocerla”, el allanamiento a que hace referencia la defensa se realizo el dia 15-07-05, siendo presentadas las actuaciones correspondientes al tribunal Primero de control quien se encontraba en función de guardia el fin de semana el dia 17-07-05 y por ante el área de Alguacilazgo el mismo dia siendo las 4:30 horas de la tarde, de lo que se infiere que desde el dia 17-07-05 hasta la fecha de realización de la presente audiencia han trascurrido mas de 24 horas que establece el articulo 193 ejusden, ahora bien el tribunal no obstante a ello y tomando en consideración que efectivamente la aprehensión del ciudadano VARGAS BOLIVAR WILLIANS JOSE, se hizo con ocasión a la visita domiciliaria en razon de la orden de allanamiento expedida por el tribunal Segundo de Control en fecha 12-07-05 observa:, Que si bien en la misma se especifica que la revisión debe hacerse en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar no obstante tratándose de que el hallazgo de lo encontrado dentro del inmueble visitado lo fue sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia y asi establecido en nuestra norma constitucional se trata de delitos de Lesa Humanidad , de delitos imprescriptibles y por la vulnerabilidad de los derechos protegidos por el Estado, considera quien suscribe que no es procedente la solicitud como ha sido expuesta por la defensa privada del ciudadano VARGAS BOLIVAR WILIANS JOSE, razones por la que se declara no ha lugar a la solicitud de nulidad tal como ha sido solicitado en razon además de tratarse de derechos protegidos especialmente por el Estado venezolano, los que pudieran verse lesionados dada repito la sustancia incautada en el inmueble especificada en la orden de allanamiento que hacen parte integrante de las actuaciones remitidas a este Tribunal. SEGUNDO: Ahora bien vista la solicitud fiscal y evidenciándose del acta policial de fecha 15-07-05 que al imputado lo aprehenden la comision policial dentro del inmueble objeto del orden de allanamiento siendo las 5;45 horas de la tarde es decir en biruaquita frente a la licorera el cañazo, en una casa de color azul claro, cuando una vez en el interior de la mencionada vivienda estructurada de una habitación y a la revisión minuciosa de la misma se encontró en la parte debajo de un Televisor pequeño la cantidad de (17) diecisiete envoltorios tipo cebollita pequeña contentivo de un polvo color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, (12) doce de ellos amarrados con un hilo de color amarillo y (5) cinco amarrados con un hilo de color negro, coincidente tal descripción con la inspección que hiciera este tribunal el dia de hoy en la sala de objetos recuperados en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la efectividad de la descripción que se hace en el acta de investigación penal que dio origen a la investigación y en razon de la que se aprehende al ciudadano, WILIANS JOSE VARGAS BOLIVAR, como la persona que se encontraba para el momento en que los funcionarios practicaron el allanamiento anteriomente señalado, es por lo que considera la suscrita que la aprehensión se hizo en forma flagrante toda vez que la misma se adecua a los fundamentos indicados en la norma en su articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia asi como constituye una de las formas de aprehensión de la norma constitucional en el articulo 44.1..-TERCERO: Ahora bien la representación fiscal ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILIANS JOSE VARGAS BOLIVAR en relación a los hechos precedentemente especificados y en virtud de la precalificación jurídica postulada como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no prescribe por determinarlo asi la norma constitucional, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor o participe en la comision del delito que ha sido precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, Toda vez que en la práctica de la visita domiciliaria realizada a la vivienda donde se encontró la presunta sustancia estupefaciente se encontraba el ciudadano WILIANS JOSE VARGAS BOLIVAR, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular que pudiera generar 1° el peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer conforme lo a establecido en el parágrafo primero del articulo 251 y en 2° lugar porque pudiera presumirse un obstáculo para buscar la verdad dado que la situación del ciudadano WILIANS JOSE VARGAS BOLIVAR, esta suficientemente vinculada con la causas que se le sigue a la ciudadana MARIA LOS REYES BOLIVAR quien es su progenitora a quien este tribunal le conoce la causa 1C 6798-05 por la comisión del mismo delito que ha sido precalificado para el caso en concreto, son razone suficientes que estima esta juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILIANS JOSE VARGAS BOLIVAR . Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaratoria -de nulidad de las actuaciones de conformidad con las previsiones de los artículos 210, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones precedentemente indicadas.

TERCERO: Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano VARGAS BOLIVAR WILLIANS, (apodado el chapita) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.754, anteriormente identificado al inicio del acta de conformidad con las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad en virtud de la situación de hacinamiento que se presenta en la Comandancia General de Policía de esta ciudad que se ha hecho saber a este tribunal mediante oficios emanados de esa institución

TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Publico a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiera lugar en el laso legal correspondiente
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano VARGAS BOLIVAR WILLIANS JOSE, (apodado el chapita) venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.576.754..Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL