REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-6311-04
IMPUTADO: ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA
VICTIMA: CARMEN JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa signada con el No. FMP-04-074-00, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, al que éste Tribunal Primero de Control, asignó el N° 1C-6311-04, en donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud en la que expone el representante Fiscal, los hechos que conformaron la causa penal en los siguientes términos en fecha 05-08-99, acta de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA:
Omisiss “En el día de ayer 04 de agosto de 1.999, como alas seis de la tarde yo iba pasando por un falso que esta en medio de la sabana, donde yo vivo, me salieron una hermana mía de nombre ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, un hijo de ella que se llama MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ, y un muchacho menor de edad, que se llama NORMAN TABLERA, entre los tres me agarraron y me golpearon por todo el cuerpo, me arrastraron por el suelo, los hombres me querían violar ya que lo manifestaron y el muchacho menor de edad pidió un cuchillo para matarme; ahí me tuvieron desde las seis de la tarde como hasta las nueve de la noche, y me dejaron ir porque llegaron unos muchachos que les dicen IVI ORTEGA y RAFAEL ORTEGA, quienes viven en el mismo vecindario, ahí ANA JULIETA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA me soltaron pero me fueron dando palo hasta mas adelante; yo andaba en un mulo y al mulo también le dieron palo, ellos andaban cada uno en un caballo; dijeron que me iban a matar. Luego anoche mismo yo me vine para San Fernando y llegue a las doce de la noche donde una hermana mía llamada ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ, que vive en la urbanización el Tamarindo, al final de la avenida Sánchez Olivo, Sector 3, N° 68, San Fernando de Apure. Hoy en la mañana hable con la Dra. TRINA PADRÓN y con el Dr. ROBERT MEZA, Fiscal del Ministerio Publico, y me dijeron que viniera a denunciar en esta Fiscalia. Yo temo que esa gente me cause algún daño mayor ya dijeron que me iban a matar, yo vivo sola con mi mama que es una anciana, y se llama CARMEN VILLANUEVA, a quien esas mismas personas la golpearon y la iban a horcar…"
En fecha 06-08-99 reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana: CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA el cual arrojo los siguientes resultados: Herida contusa de (1) cms, aproximadamente, región frontal con hematoma local, traumatismo cráneo encefálico, con hematomas a nivel cuero cabelludo múltiples equimosis enlojadas con traumatismo contuso, espalda y miembros inferiores.
En fecha 13-08-99 se realizo Inspección Ocular el cual no se colectaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso…
En fecha 13-08-99 declaraciones del ciudadano NORMAN JEOVANNYS TABLERA en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “El día miércoles 04 de agosto de 1999 en horas de la tarde como a las 6:30 aproximadamente estábamos en la sabana donde estaban las vacas de ordeño para traerlas para el corral cuando nos ajuntamos con la Sra. JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA en el falso y se paro y empezó a discutir con MANUEL RODRÍGUEZ ORTEGA…”
En fecha 16-08-99 declaraciones de la ciudadana VILLANUEVA RUIZ CARMEN EUFRACIA titular de la cedula de identidad N° 2.221.162 en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “El día 01 de agosto de 1999, día domingo, MARIA TERESA RODRIGUEZ, le salio a mi otra hija CARMEN JULIANA RODRIGUEZ, con un cuchillo y una maceta y no quería que recogiera las vacas, ella le gritaba y le insultaba, luego CARMEN JULIANA RODRIGUEZ, me llamo y me dijo que su hermana no la dejaba trabajar, posteriormente ella se calmo y se fue a su fundo que tiene por nombre “Blas”. El día 04 de agosto de 1999, mi hija CARMEN JULIANA RODRIGUEZ, llego a mi fundo que lleva por nombre Las Piedritas, y yo note que ella estaba golpeada, moreteada, sangrando y le pregunte que le había pasado y me contesto que MANUEL JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ, ANA JULIETA RODRÍGUEZ y NORMAN TABLERA (Menor de Edad) en compañía de Dos (02) Menores de Edad de los cuales no me dijo quienes eran, que la habían interceptado en el paso que da al Fundo de ANA JULIETA RODRIGUEZ, y le dieron palazos, la querían lazar y le gritaban que la querían violar. Ella llego sola a mi casa y luego su hermano de nombre JOSE DOLORES RODRIGUEZ, la auxilio hasta San Juan de Payara, y después otro hermano de ella que lleva por nombre ELIAS RODRIGUEZ, la llevo a la casa de su otra hermana que se llama COROMOTO RODRIGUEZ. Esa misma noche la trasladaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en San Fernando, en donde le dijeron que vinieran el otro día. Y el día 05 de agosto de 1999, fue cuando se trasladaron a formular la denuncia directamente en la Fiscalia...”
En fecha 16-08-99 declaraciones de la ciudadana CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 4.668.482 en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “La finalidad de mi presencia en este despacho tiene por objeto ampliar la denuncia formulada el día 5 de agosto del presente año ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el día viernes 13 del presente mes y año, el ciudadano MANUEL ORTEGA, se presento en mi casa con tres efectivos al mando del STTE. (GN) REVEROL LEON ALFREDO, y comenzaron a interrogarme sobre mi hermano RAFAEL MARCELINO RODRIGUEZ y sobre RAFAEL LARA, que es mi hermano por crianza y por MANUEL VICENTE que es mi hijo, alegando que se la había perdido un ganado a MANUEL ORTEGA, que le picaban el alambre y que lo vivían amenazando con armas y que también le corrían el ganado, y que si le pasaba algo a MANUEL ORTEGA, los culpables eran mis dos hermanos y mi hijo. Quiero dejar claro que la señora ANAJULIETA RODRIGUEZ, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABRERA que es menor de edad después que intentaron matarme y violarme están siempre amenazándome, picando el alambre en horas de la noche, para que así se salga el ganado y se me pierda, y como yo vivo sola con mi mama y mi hijo me da miedo que me le pase algo al muchacho, a mi mama y a mi, porque como hace pocos días estas personas intentaron de matarme y violarme, pueden después hacerlo mas después. La otra cuestión que quiero decir es que los testigos que saben del día que intentaron violarme y matarme son unos menores de edad y también son familia de estas personas y no van a decir nada y también ellos amenazaron con joderlos si ellos decían algo contra ellos, lo único que yo quiero es dejar en cuenta es que si a mi, o a mi mama, a mi hijo y/o a mis pertenencias, les llega a pasar algo malo los responsables son estas personas que han venido haciendo de las suyas contra mi persona para que los deje quieto y no denuncie los que ellos me quisieron hacer en una oportunidad...”
En fecha 16-08-99 declaraciones de la ciudadana ANA JULIETA RODRIGUEZ VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 8.407.832 en lo que expone lo siguiente:
Omisis “Esa señora CARMEN JULIANA RODRIGUEZ es hermana mía, y a tenido problemas conmigo desde hace tiempo por un lote de terreno que heredamos de mi padre VICENTE RODRIGUEZ, y ella se quiere agarrar la parte que me corresponde a mi. Ese caso ultimo que ella denuncia, no es como ella dice, eso fue que el día 04 de agosto de este año, como a las seis de la tarde, ella fue a mi casa a insultarme y trato de agredirme físicamente, y yo no iba a dejar que me agrediera sin hacer nada, ahí yo la golpie y ella también a mi, pero yo y ella solas, ahí no se metió mas nadie, porque allí la que estaba presente era una niñita que tiene cinco añitos, allí no había mas nadie...”
En fecha 16-08-99 declaraciones del ciudadano MANUEL JAVIER ORTEGA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 16.272.094 en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “De ese asunto yo no se nada, ya que no me encontraba presente ese día, yo estaba viajando, además yo tengo dos años que no trato a esa señora por el problema de un terreno de una herencia que esa señora ha tenido con mi mama JULIETA RODRIGUEZ, quienes son hermanas...”
En fecha 01-11-99 declaraciones del ciudadano JOSE DOLORES RODRIGUEZ VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 9.868.580 en lo que expone lo siguiente:
Omisiss “El día 04 de agosto de este año, aproximadamente a las diez de la noche, llego a mi casa mi hermana CARMEN JULIANA RODRIGUEZ VILLANUEVA, iba sangrando por la frente, y presentaba moretones en las piernas y en los brazos, ella me dijo que esas tres personas eran ANA JULIETA RODRIGUEZ hermana de nosotros, MANUEL JAVIER RODRIGUEZ sobrino de nosotros y otro muchacho de nombre NORMAN, pero no le se el apellido; mi hermana CARMEN JULIANA andaba en un mulo. Como a las once de la noche de ese mismo día yo la lleve a San Juan de Payara, le deje en casa de un hermano mío de nombre ELIAS RODRIGUEZ, para que mi hermano ELIAS la trajera hasta San Fernando de Apure a poner la denuncia hasta ahí es que yo puedo informar...”
En fecha 27-09-04, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. VERÓNICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Lo que concluye que:
Del estudio detallado y minucioso de los hechos denunciados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en la cual se encuentra incurso los Imputados ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA, establece una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) meses, sin embargo expone el fiscal, el hecho ocurrió el día 04-08-99, lo que quiere decir que hasta la presente fecha (de su solicitud) ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Nueve (09) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria que prevee el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal.
El Tribunal Observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 05-08-99 y hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECIOCHO (18) días, sin que la causa hubiese seguido el curso normal, debiendo observar el Tribunal la procedencia o no de la misma.
Dadas las circunstancias procesales, para que se haga procedente el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala este ultimo en su primera parte “presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Observando que vista la imposibilidad en este caso de realizar la audiencia a que se refiere el articulo 323 ejusdem, es por lo que este Tribunal acordó decidir por auto separados y notificar la decisión en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 infine y 257.
Ahora bien, “La Prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta contando de la siguiente manera: “Para los hechos punibles consumados, dicho término se comenzara a contar desde el día de la perpetración del hecho punible ”, y tomando en consideración que la prescripción en materia penal es de orden Público obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerlo, salvo que renuncie a ella conforme a lo pautad en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y no determinándose tal renuncia, estima el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción Penal seguida a los imputados ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA, conforme a lo pautado en el articulo 108 ordinal 5° que establece:
1° Omisiss “ .
2° Omisiss “
3 Omisiss “
4° Omisiss “
5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos
El delito imputado a los ciudadanos ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA desde el comienzo de la investigación fue de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que establece:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a una persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Ahora bien por cuanto han trascurrido CINCO (05) años DIEZ (10) meses DIECISIETE (17) días desde que se cometieron los hechos es por lo que se hace procedente el sobreseimiento de la causa 1C-6311-04, por la prescripción de la acción Penal seguida contra los imputados mencionados anteriormente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6311-04, por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos: ANA JULIETA RODRÍGUEZ VILLANUEVA, MANUEL ORTEGA y NORMAN TABLERA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIANA RODRÍGUEZ VILLANUEVA. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA
Causa N° 1C-6311-04
NMR/JR/kl.-