REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C- 6.946 -05
JUEZ : DRA NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA CAROL PADRINO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO (S) ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 15.145.663 , obrero en un Auto lavado residenciado en la Calle trece de septiembre, cuarta trasversal, cerca de una maquina abandonada, nacido el 11-04-1981, hijo de Mirta Figueredo y Antonio Villanueva.
En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2.005, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de DOLCARY NAYESCA LEON. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; encontrándose en este acto el defensor Publico DR TOMAS ARMAS. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone de la siguiente manera: “Es el caso que el día 19-07-05 siendo las cuatro de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General del Policía de esta ciudad en las adyacencias de la Av. Miranda a la altura del Cementerio viejo, cuando avistan a una joven la cual pedía auxilio y corría detrás de un sujeto en una bicicleta por lo que se procede a la Persecución logrando la captura de el mismo y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la revisión de personas y logran incautarle en el Jean azul bolsillo delantero un teléfono celular Marca: Motorola, Modelo: V 265, Color Negro y plateado, Serial: 32CA9A74, con la numeración asignada 0414- 4761336, además de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo patagonia talkabaut, Serial 08201481994, Color azul y negro y una la bicicleta en la que se desplazaba ring 26, Tipo: Cross, Color plateado, Serial KS 99070851, observa esta representación fiscal que por las circunstancias de tiempo y modo en que se realizo la aprehensión del ciudadano encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presencia de una aprehensión en flagrancia por cuanto el mismo fue perseguido por la fuerza publica una vez consumado el hecho que en lo adelante se dirá su precalificación, por lo que solicito se decrete la aprehensión antes indicada, de igual forma de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga el procedimiento ordinario en la presente causa, solicito como prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal fije este tribunal un reconocimiento en rueda de individuos, y la Medida Privativa de libertad para el imputado presentando en autos tomando en consideración para ello que esta probado el daño causado ya que de manera violenta el ciudadano VILLANUEVA FIGUEREDO ANDRY, saco de la esfera de su dueño el objeto, cosa o bien jurídico tutelado en este caso un celular el cual fue recuperado en posesión de el aunado a ello la pena que se podría llegar a imponer y lo previsto en el parágrafo único del articulo 456 del Código Penal Vigente y precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, con las circunstancias agravantes del articulo 217 del la ley Orgánica de la protección del niño y del adolescente el hecho fue en perjuicio de una adolescente. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta si querer declara y expone: “ Yo estaba en el Liceo Lazo Martín esperando a un señor para hacer un trabajo de albañilería dado el caso que el señor no llego yo me puse hacer barras, cuando me voy a ir esta el teléfono en la placita de Lazo Martin como no había nadie lo agarre y me vine cuando de repente unos policías mediaron la vos de alto y me pare y desde ese momento me metieron en la maleta de un carro u me llevaron a la policía el otro teléfono patagonia es mío tengo los papeles y los puedo traer”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa CAROL PADRINO, quien expuso: Oída la exposición de mi representado de la cual manifiesta que el se encontró un teléfono celular por lo que se evidencia que no hubo violencia hacia la victima de la presente causa estando en presencia de un Hurto Simple, la defensa en virtud del principio de Estado en Libertad establecido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a favor de su patrocinado la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia que uno de los celulares que se le incauto a mi representado es de su propiedad quien tiene los documentos del mismo. Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la del Imputado y la de la defensa, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente: PRIMERO: Del acta Policial fechada 19-07-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta localidad, se evidencia como ocurre la aprehensión del ciudadano ANDRY ANTONIO FIGUEREDO, de la misma se desprende que siendo las quince horas de la tarde los funcionarios suscribientes transitaban por la Av. Miranda de esta ciudad a la altura del Cementerio Viejo, observando a una ciudadana que corría dando gritos de auxilio detrás de un sujeto que se desplazaba en una bicicleta razón por la que procedió a persiguieron al ciudadano el cual huía en una bicicleta logrando su captura que al realizarle la infección en uno de sus bolsillos Jean azul incautarle un teléfono Celular marca motorola cuya descripción se encuentra especificada en el acta y un teléfono igualmente un celular Motorola modelo Patagonia, igualmente señalado en el acta en referencia razones por la que procede a leerle sus derechos e informándole que se encontraba detenido, identificando igualmente los funcionarios actuantes a la victima en la presente causa DOLCARY NAYESCA LEON, de 15 años de edad, quien manifestó a los funcionarios que había sido objeto de arrebaton de sus celular por parte del ciudadano que habían detenido flagrantemente procediendo a identificar al aprehendido ANDRY ANTONIO FIGUEREDO, de 24 años de edad, asi las cosas es evidente que la aprehensión del ciudadano ocurre seguidamente a la comisión de un presunto hecho punible en razón al llamado de atención que hiciera la victima, adolescente de 15 años de edad a los funcionarios que se deslazaban por el sector donde lograron aprehender a la persona señalada por la adolescente situación que se adecua la aprehensión en flagrancia establecida 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ser señalado por la victima y posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, constituyendo una de las formas de aprehensión establecidas en la norma constitucional razón por la cual se califica la en flagrancia la aprehensión de el ciudadano ANDRY ANTONIO FIGUEREDO, asi mismo por cuanto el ciudadano Representante del Ministerio Publico ha solicitado la continuación de la investigación por ellos iniciada conforme el Procedimiento Ordinario solicitando además el reconocimiento en Rueda de Individuos que evidentemente la investigación debe proseguirse conforme a lo establecido en el articulo 373 para el Procedimiento Ordinario dada las serie de diligencias para la búsqueda de la verdad que debe hacerse por esa vía. SEGUNDO: Ahora bien ha solicitado el representante Fiscal igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer al mencionado imputado, en esta sentido y verificado que la aprehensión se hizo en situación flagrante, que la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Publico es la de ROBO IMPROPIO conforme a lo establecido en el articulo 456 del Código Penal que ha considerado en la MODALIDAD DE ARREBATON, al determinar dicha norma que la violencia va dirigida a arrebatar la cosa la persona y al postular el parágrafo único de dicha norma en virtud de la prohibición en cuanto al derecho a gozar de los beneficios de ley recientemente acordado en al reforma del Código Penal tomando en consideración el tribunal que la victima en el presente caso es una adolescente de 15 años de edad y que la ley especial como lo es la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente establece como su objeto es de garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y el disfrute y ejercicio pleno de derechos y garantías a través de la protección del Estado la sociedad y la familia que deben brindarle y tomando en consideración que desde el momento en que ha sido objeto de un arrebaton lo que coloca en peligro su integridad toda vez que la violencia va dirigida a la obtención de la cosa, no es menos cierto que en la comisión del delito de robo se vulneran dos grandes objetos tutelados por el Estado como lo es la propiedad y la libre determinación o desenvolvimiento de la persona en esta caso como representantes del Estado venezolano, asi mismo desde el punto de vista de los derecho de los venezolanos, debemos garantizar los derechos del imputado y la victima la libre circulación sin que pueda ser entorpecida por ningún tipo de peligro, tal como indico el Ministerio Publico que el delito establece una pena de dos a seis años de prisión, asi como, 1° que el hecho punible merece pena privativa de libertad por ser reciente su comisión, 2° que existen fundados elementos para estimar que el imputado pudo actuar como autor o participe en el comisión del hecho máxime cuando su comisión ocurre por el señalamiento de la adolescente a los funcionarios que practica su aprehensión excluido por la norma procesal las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 253 por cuanto la pena excede de los tres años en su límite máximo considera el tribunal necesario decretar como en efecto lo hace la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANDRE ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ANDRY ANTONIO VILLANUEVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 15.145.663 anteriormente identificado al inicio del acta de conformidad con las previsiones del articulo 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad, en razón de que de hemos sido informados por los funcionarios de esa comandancia general que los calabozos de esta institución se encuentra en situación de hacinamiento se insalubridad debiéndose garantizar una situación de menor riesgo para sus sistema de salud.
TERCERO: Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede de la comandancia General de Policía de esta localidad, con la presencia de la reconocedora a la adolescente DOLCARY NAYESCA LEON, para lo cual se acuerda notificar a los fines de su comparecencia el día miércoles 27-07-05 a las 3:30 pm
Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano ANDRY ANTONIO FIGUEREDO, a la Sede del Internado Judicial
Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL