REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.005
195° y 146°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-6.832-05, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera el ciudadano: DOMINGUEZ GUSTAVO ENRIQUE; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 16-10-04, la ciudadana ROSA LESGIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 8.151.207, residenciada en Barrio José Antonio Páez, calle Principal, casa Nro. 08, (frente a la escuela Andrés Eloy Blanco, formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía, manifestando “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a una persona de apodo “Pingo El Panquesero”, por cuanto este señor conduce un carro tipo cava 350, de color azul, y con el cual hizo un hueco a la pared del frente de mi casa, donde choco, de igual manera hizo caer varias tejas con el impacto del choque, y el mismo salio a alta velocidad, sin tomar en cuenta los daños ocasionados a mi residencia”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta a los folios uno (1) y dos (2) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: ROSA LESGIA GARCÍA; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 475 del Código Penal, como DAÑOS A LA PROPIEDAD.
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 16-10-04, hasta el presente, han transcurrido 11 (once) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 16-10-04 hiciera la ciudadana: ROSA LESGIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.151.207; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
NORKA MIRABAL RANGEL
La Secretaria,
ABOG. YOSELIN RATTIA.
Causa N° 1C -6347-04
NMR/nurys.