REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Julio de 2005.
195º y 146º
Por cuanto de la revisión de la causa se observa en el acto conclusivo de la investigación (Acusación) en el capitulo VIII. que el ministerio publico solicitó Medidas Privativas de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley contra la corrupción , consistente en la retención Preventiva de las prestaciones Sociales de los Imputados RAHYNIER COROMOTO FLORES SILVA, JEAN CARLOS AMARO Y ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, el Tribunal a los fines de resolver observa:
El artículo 87 de la ley contra la corrupción establece:
Omissis: “Se considera de orden Publico la obligación de restituir reparar el daño o Indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio Publico por quienes resultaren responsables de las Infracciones previstas en esta Ley…”.
Así mismo la normativa establecida en el artículo 93 eiusdem establece:
Omissis: “Cuando a juicio del Ministerio Publico existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del Funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales este aparezca directamente responsable en la averiguación.
Esta retención podrá hacerse extensiva, en los mismos términos, a los pagos que los institutos y entidades mencionadas en el articulo 3 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando estos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen”.
Ahora bien, visto que el Ministerio Publico dicto acto conclusivo de la investigación en el que acuso formalmente a los imputados: RAHYNIER COROMOTO FLORES SILVA, JEANCARLOS AMARO Y ALEIDA RAMONA ARIAS REYES. Por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Agavillamiento previsto y Sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma , en prejuicio de la Alcaldía del Municipio Muños de el Estado Apure, ofreciendo los medios de pruebas que considero necesario para su enjuiciamiento, y habiendo ejercido la acción civil para la reparación, restitución e indemnización de daños y perjuicios causados por los imputados al patrimonio de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, estima esta Juzgadora que es Procedente acordar las Medidas Preventivas como han sido solicitadas conforme al articulo 93 de la ley Contra la corrupción :
En este sentido se hace necesario dejar sentado que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia, que constituye una garantía de los Presuntos derechos en discusión o de la situación Jurídica en Investigación mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz.
Así las cosas determinadose de la solicitud la presunción razonada de la comisión del hecho punible perseguible de oficio de los elementos de convicción determinados por el Ministerio Publico en el escrito d Acusación Presentado cuyos presupuestos de Procedencia lo constituyen el Fomus Boni iuris que traduce la aparición del buen derecho del Municipio, del Estado que se pretende cautelar, aparece jurídicamente probable; Por el Periculum in mora en razón del temor razonable del daño Jurídico posible, inminentemente e Inmediato de que los imputados: RAHYNIER COROMOTO FLORES SILVA, JEANCARLOS AMARO Y ALEIDA RAMONA ARIAS REYES, puedan insolventarse pudiendo causar al Municipio un daño jurídico posible o que quede Ilusoria la ejecución del Posible fallo; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, DECRETA las Medidas Cautelares Solicitadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en: Único: Prohibición de Cancelar las Prestaciones Sociales Generadas en el desempeño de los Funcionarios en la Alcaldía Muños del Estado Apure, cuyo cumplimiento se acuerda oficiar al Alcalde de ese Municipio.-
Decisión
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: ÚNICO: Prohibición de Cancelar las Prestaciones Sociales Generadas en el desempeño de los funcionarios RAHYNIER COROMOTO FLORES SILVA, JEANCARLOS AMARO Y ALEIDA RAMONA ARIAS REYES en la Alcaldía Muños del Estado Apure, cuyo cumplimiento se acuerda oficiar al Alcalde de ese Municipio. Cúmplase.
Juez Primero de Control,
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria,
Joselin Rattia.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
Joselin Rattia.
Causa N° 1C -6886-05.
NMR/JR/jlh.