REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.005

194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.904-05
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA

VÍCTIMA : ANGELA MARÍA CORONA RANGEL

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
GABRIEL ALEXANDER CASTRO MEDINA; Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido el 25-08-77, soltero, obrero, con tercer año de Educación Básica, residenciado en San Joaquin de Turmero, calle Mariño, casa N° 03, ubicado en Maracay Estado Aragua, hijo de Gloria Medina y de Guillermo Castro y titular de la cédula de identidad N° 13.722.852.


En el día de hoy, seis (06) de Julio de 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GABRIEL ALEXANDER CASTRO MEDINA, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor, manifestando el imputado que no tiene Defensor Privado, por lo que se procede a designarle el defensor público de guardia DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JULIO CASTILLO, quien manifiesta lo siguiente: “ciudadana juez hago formal presentación del imputado GABRIEL ALEXANDER CASTRO MEDINA, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, quien fue aprehendido de manera flagrante por una comisión policial al momento que despojó a una ciudadana de un celular utilizando una arma blanca. Ahora bien como quiera que están dados los supuestos para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad toda vez que en primer lugar se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor y responsable del delito que se investiga, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena del delito, es por lo que solicito se decrete la privación judicial de libertad del imputado GABRIEL ALEXANDER CASTRO MEDINA. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar lo siguiente: GABRIEL ALEXANDER CASTRO MEDINA, “yo soy de Maracay y vendo pizarras acrílicas, vengo casa 15 días trabajo con la librería gira luna y las escuelas, hace 15 días yo le vendí una pizarra a la muchacha que trabaja en hoganin, y yo la llamé cuando vine yo me dirigí hasta allá y las otras trabajadoras me dijeron que no estaba, yo vine otra vez y nada ella nunca me pagó, yo daba la pizarra por perdida, después me la encontré en el terminal y yo la agarre le quité el Telf. Y la lleve y cuando llegamos llegó un policía amigo de ella, me golpearon y me quitaron todo, yo en ningún momento la iba a robar solo se lo quite para que me pagará mi plata”. Seguidamente la Defensa expone: ¿Donde guardas las pizarras? En el terminal donde guardan equipaje. ¿Te quitaron la cartera? Si me quitaron todo una persona que ni siquiera estaba uniformada y me llevaron a la policía en un carro particular yo llego aquí en la casa de mi tío en la vía de Achaguas hacienda los medinas, yo tengo dos hijas una niña de 2 meses y una de 2 años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA quien expuso: oída la declaración de mi representado y revisadas las actas procesales, la defensa considera que faltan elementos por recabar, entre ellos la declaración de la presunta agraviada que puede dar fe de los hechos ocurridos así como también las declaraciones de personas que le guardan en el terminal las pizarras que el dice vender así como el sargento, tales circunstancias hacen considerar que mi representado no es un sujeto peligroso y puede cumplir con una medida cautelar por lo que solicita no se decrete la medida de privación judicial de libertad, y se imponga una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 ordinal 3° y artículo 259 ejusdem, por cuanto la familia es humilde y no cumpliría con los requisitos, así mismo la defensa se compromete a remitir a fiscalía las direcciones y los nombres de los testigos que menciona mi representado para esclarecer los hechos, además de no existir peligro de fuga, ni tampoco existe la obstaculización en la búsqueda de la verdad tales como los exige el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: del acta policial se desprende que en fecha 05-07-05 el funcionario José Ángel Jiménez adscrito a la Policía de esta ciudad en horas 11:30 am cuando se encontraba por la avenida miranda al frente de Corp Banca avistó a un ciudadano que vestía de franela de color rojo y jeans, cuando se encontraba despojando de un celular bajo amenaza de muerte con una navaja a una ciudadana que se desplazaba a pie por esa zona, razón por la que procedió a identificarse como funcionario activo, ante el ciudadano CASTRO MEDINA GABRIEL ALEXANDER, quien optó por darse a la fuga siendo aprehendido en las instalaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, que al practicársele una revisión le fue encontrado en el bolsillo derecho del jeans un arma blanca tipo navaja de múltiples usos y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca nokia signado con el N° 0414 3470309 identificándose como quedo escrito en el acta en referencia como CASTRO MEDINA GABRIEL ALEXANDER identificado en el acta, identificándose igualmente a la victima como CORONA RANGEL ANGELA MARÍA, razones por las que se aprehende al ciudadano mencionado, en este sentido y tomando en consideración lo expresado por el funcionario actuante del acta policial de las condiciones de la aprehensión del imputado, entiende esta juzgadora que su aprehensión ocurre como consecuencia de la visualización que hiciere el funcionario actuante del despojo de que fuera objeto la ciudadana identificada como victima, que al ser aprehendido le fue encontrado en sus bolsillo por una parte una navaja y por el otro un teléfono celular descrito en la misma, no determinándose en el acta si el teléfono a que hace referencia la misma se corresponde al mismo que minutos antes observara el funcionario actuante se le hubiere despojado a la victima, no obstante a ello se entiende de los narrado que su aprehensión fue flagrante y así se decreta conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de la deposición del imputado CASTRO MEDINA GABRIEL ALEXANDER se observa que el mismo ha manifestado que efectivamente quitó el celular a la ciudadana Corona Rangel Ángela maría, pero en razón de que la misma desde día atrás le adeudaba una cartelera acrílica y que había sido buscada innumerables veces en su sitio de trabajo para cobrarle la misma y al no ser localizada y al encontrársela casualmente opto por quitarle el celular pero que su intención no iba mas allá sino por cobrarle la pizarra, manifestando así mismo el deponente que su oficio es el de vendedor de pizarras acrílicas que vende en diferentes escuelas y librerías de esta localidad que las mismas las deja guardada en un sito específicamente en el terminal de pasajeros de esta localidad, en consecuencia este tribunal de la aseveración del deponente y que el hecho que se investiga precisamente debe determinarse a través de la investigación iniciada considera la suscrita que la privación judicial privativa de libertad que fue solicitada por el titular de la acción penal pude ser razonablemente satisfecha con Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en este sentido procede el tribunal a conceder a su favor las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 ordinal 3 presentación periódica cada 20 días y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y con capacidad económica suficiente para garantizar la presencia del imputado durante el tiempo que dure el proceso, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO; la flagrancia en la aprehensión de que fue objeto el imputado CASTRO MEDINA GABRIEL ALEXANDER, ya identificado. Por parte de funcionarios adscritos a la Policía de esta ciudad, de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor del imputado CASTRO MEDINA GABRIEL ALEXANDER, ya identificado. De conformidad a las previsiones de los artículos 256 ordinales 3° con presentaciones cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y con capacidad económica suficiente para garantizar la presencia del imputado durante el tiempo que dure el proceso. Una vez constituida la Fianza. Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL