REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2005
195° Y 146°

Solicitada como fue la Desestimación de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que hiciera el Fiscal DRA. Verónica Maria Rosario Castellanos, en la causa donde aparece como Imputado PÉREZ RAMÓN EMILIO y como víctima la Ciudadana SEIJAS PÉREZ MIRVIDA MARYURY, revisada como fue la totalidad de la solicitud; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:

PRIMERO: Que la causa puesta de conocimiento de este Tribunal es llevada en virtud de denuncia que formulara la Ciudadana Seijas Pérez Mirvida Maryury, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 15.682.222, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


SEGUNDO: Que quien aquí se pronuncia observa que el Ministerio Fiscal, llamado a iniciar la averiguación correspondiente, instado por la denuncia propuesta, no estampó auto de apertura de averiguación alguno y menos aún ordenó a los órganos que le auxilian en la averiguación, ningún acto investigativo, del hecho denunciado y de la oportunidad cierta en que éste pudo haberse suscitado.

TERCERO: Que de lo expuesto por el Fiscal que pide Desestimación y de los extractos de la denuncia interpuesta que el mismo cita, se infiere la presunta comisión de un ilícito penal enjuiciable, amén de la gravedad del mismo, habida cuenta de quien se señala como sujeto activo o autor de la acción delictiva, lo cual asevera el mismo Fiscal solicitante, de su libelo dice: “…narra unos hechos los cuales podrían llevarnos a determinar que se cometió un ilícito penal por parte del presunto imputado…”

CUARTO: Que no obstante lo expuesto, quien aquí dictamina estima que la solicitud ha sido hecha fuera del lapso de tiempo que para ello prevé el Legislador al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su encabezamiento.

QUINTO: Que de la norma contenida al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de lo estatuido al Artículo 302 ejusdem, se infiere mandato alguno del legislador en cuanto a la celebración del Audiencia Oral para emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DRA. VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS; en consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que se prosiga la averiguación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ.


NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA.

ATAMAICA QUEVEDO MARÍN.

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.

ATAMAICA QUEVEDO MARÍN.

















CAUSA N° 1C-6800-05
NMR/AQM/lo.-.