REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 6.902-05
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPO Y DR. FREDDY GÓNZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: AB. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) MORENO OCTAVIO HELADIO, titular de la cédula de identidad N° 4.671.431, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle Circunvalación, casa N° 2, de color verde, frente al poste de alumbrado signado con el N° 10164261, natural de San Juan de Payara estado Apure, hijo de Manuel Sánchez (F) y Blanca Moreno (V).

En el día de hoy, siete (07) de Julio de 2.005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez les designará un defensor, manifestando el imputado MORENO OCTAVIO HELADIO que lo asiste los defensores privados JUAN PERNIA CAMPO Y FREDDY GÓNZALEZ, quienes ya han sido debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. JOSÉ DOMINGO RUIZ quien expone: Esta representación fiscal tiene conocimiento de la presente causa motivado al oficio N° 487 emanado de la Comandancia General de la Policía del estado donde solicitan orden de allanamiento al tribunal de control de guardia, dicha orden de allanamiento es del día 01 de Julio del presente año, la cual iba ha ser practicada en la calle Circunvalación, casa N° 02, de color verde, frente al poste de alumbrado eléctrico numero 10164261, de lo cual se genera dicha acta que establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la cual me permito leer. (Lee el Acta), por lo antes expuesto y vista del acta policial las circunstancias de modo, lugar y tiempo esta representación fiscal precalifica los hechos de los que aparece como autor el ciudadano Octavio Heladio Moreno como el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito al tribunal se decrete la aprehensión del ciudadano Octavio Heladio Moreno como flagrante, solicito igualmente que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 que establece que El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. y el artículo 251 establece específicamente en el parágrafo 1° que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso que nos ocupa el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas es 10 a 20 años de prisión, razón por la que encuadra perfectamente y están dados los supuestos para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, asimismo, según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal los delitos de droga constituyen delitos de Lesa humanidad. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le pregunto si quiere declarar manifestando el OCTAVIO HELADIO MORENO que desea declarar quien expuso: Los policías llegaron a eso de las 3:00 pm, estaba con mi familia, mi hija y una amiga que estaba en la casa, en eso llegaron unos hombres vestidos de civil y salieron corriendo y me pidieron que les abriera la puerta luego llego un señor con una orden de allanamiento, tuvimos como 15 minutos hablando y leyendo el acta, ahí uno apunto a mi hija y le dije que si me iba a matar a la muchacha, luego entraron a la casa y no consiguieron nada, luego salieron y un sargento dijo traigan la patrulla, y venía uno con un perro pero yo le vi que llevaba algo en la mano que sostenía la cadena del perro y luego el sargento me dijo mira lo que estaba arriba de la cama, yo le dije que no me perjudicaran que yo era un hombre de familia, tengo mi sueldo, mis hijas las tengo estudiando yo no tengo necesidad de vender eso. Es todo. Seguidamente la defensa DR. FREDDY González solicita el derecho de palabra e interroga al imputado en los siguientes términos: Pregunta ¿Ciudadano Octavio Heladio Moreno cuantos testigos observo usted que llevaron los policías a su casa?, responde el imputado había bastante gente los vecinos y ellos cargaban sus testigos los cargaban como presionados, segunda pregunta ¿Los policías le entregaron una copia de la orden emanada del tribunal?. Responde “Yo tuve un rato hablando con ellos y luego los deje entrar. Tercera ¿Donde firmo usted el acta en la comandancia o en su casa? Responde “En la comandancia, Cuarta ¿Cuanto tiempo tuvieron los policías antes de entrar? Responde “Antes de entrar tuvimos hablando afuera un lapso de 20 minutos. Quinta ¿A usted le mostraron al momento en que encontraron la presunta droga? Responde “La vi cuando un sargento la tiro sobre el colchón de la cama de mi hija, Sexta ¿Al momento del allanamiento usted estaba en presencia de un abogado o de alguna de las personas que están obligados a llamar para esos casos. Responde “ Ahí estaban ellos y llamaron a un fiscal y le dijeron que todo estaba listo y sus testigos que cargaban como presionados. Es todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la defensa Privada DR. JUAN PERNIA CAMPO quien expuso: Nosotros actuando con el carácter de defensores del ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO y motivado a que en el día de ayer en horas de la mañana hicieron acto de presencia los ciudadanos Luis Alberto Pérez Salazar y Azael Eliasib Corrales, quienes fueron testigos presénciales en el hecho donde ocurrieron los hechos, donde previa entrevista que sostuve con los ciudadanos manifestaron que los funcionarios los habían detenido por el transcurso de seis (06) horas y los habían hecho firmar un acta en la Comandancia de la Policía manifestándoles que los mismos debían decir que habían estado presente en la casa del ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO donde se incauto una presunta droga; por ese motivo ciudadana Juez es que estos ciudadanos se dirigieron hasta la sede de este Tribunal por sugerencia de mi persona a fin de que se entrevistaran con el ciudadano fiscal el cual se encontraba en las instalaciones de este circuito judicial penal, ya que se están violando los derechos constitucionales y procesales de mi defendido, en virtud de esto ciudadana Juez se crean dudas en relación a los testigos que aparecen como firmantes del acta policial; por otra parte, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que solicita el fiscal no estoy de acuerdo ya que este ciudadano reside en el estado, es decir, tiene su domicilio en esta ciudad, tiene su trabajo en esta ciudad y su familia, razones por las cuales en ningún momento va ha existir el peligro de fuga en virtud de que estamos claro que se obviaron las reglas del juego jurídico situación esta que yo le manifesté en la audiencia solicitada a la ciudadana Juez el día de ayer para informarle las irregularidades, por otra parte es por la que la defensa cree que lo mas factible es concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no sea determinado a través del examen químico botánica si es o no droga la sustancia incautada.
Por otra parte se compromete mi defendido ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO a cumplir con cualquier condición que ha bien tenga el tribunal imponerle, dicha solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible deberá permanecer en libertad durante el proceso, y en virtud que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene su arraigo es este estado. Es todo. En esta instancia toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: La aprehensión del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO ocurre de acuerdo a lo establecido en el acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Sección de Investigaciones Penales en fecha 3-07-05 con ocasión a la investigación que iniciara ese cuerpo policial, dada la expedición de una orden de allanamiento por el Tribunal Primero de control en fecha 01-07-05, en dicha orden se autoriza al Comandante General de la Policía para que por medio de funcionarios adscritos a esa institución policial, bien los designados o cualquier otro por ellos nombrados practicaran visita domiciliaria en la calle circunvalación frente al poste de alumbrado signado con el N° 10164261, de esta ciudad de San Fernando de apure, en la casa de habitación del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO en razón de la presunción de organismos de inteligencia adscrito a ese cuerpo policial de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que expedida la orden de allanamiento en fecha 03-07-05 siendo las 4:50pm los funcionario designados se dirigen hacia la dirección indicada a los fines de dar cumplimiento a la orden en referencia, que al llegar a la misma se entrevistan con el ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO a quien identifican en el acta policial haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento que al mismo se hicieron acompañar de testigos presénciales que suscriben el acta policial, que estando en el interior de la residencia concretamente en el segundo cuarto a mano derecha y en compañía de los testigos procedieron realizar una revisión minuciosa del cuarto, utilizando al canino de nombre Mack, guiado por el guía Can, y que al revisar la almohada de la cama que presuntamente es propiedad del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO, lograron incautar 41 pequeño pitillo transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, que al señor MORENO OCTVIO HELADIO se le incauta la cantidad de 35000 bolívares los cuales especificaron en el acta en referencia; asi las cosas y en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en la oportunidad de remitir a este tribunal de control se precedió a efectuar la inspección de verificación a los 41 pitillo de droga presuntamente, incautados en la residencia del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO, dejándose especificado en el mismo que efectivamente se trataba de 41 pitillo de los utilizados normalmente para el consumo de refresco cuyas medidas fueron de o.9 mm de ancho por 5.5 cm de largo y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, que habiéndose efectuado el procedimiento, en principio conforme a la normativa Constitucional y procesal y precalificando el Ministerio Publico el hecho como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes t Psicotrópicas, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima esta juzgadora que la aprehensión en principio fue flagrante adecuándose tal hecho, tal hallazgo a la definición de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una de las formas de aprehensión prevista en nuestro sistema patrio, específicamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por la que se califica el hecho como flagrante y la aprehensión del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO como flagrante.
Ahora bien, en la exposición del imputado MORENO OCTVIO HELADIO y de la intervención del Ab. Juan Pernia Campo se ha denunciado la violación al debido proceso en cuanto a que los testigos que aparece evidentes del acta policial PÉREZ SALAZAR LUIS ALBERTO y CORRALES AZAEL ELIASIB, fueron instados a firmar el acta policial de una actuación por ellos no presenciadas; de esta situación efectivamente fue enterado el órgano controlador en el día de ayer a la hora fijada para la celebración de la presente audiencia y que por razones especificadas no fue posible realizar, en este sentido debe dejarse claramente determinado que si bien es cierto al Tribunal le compete el control de la investigación, el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma procesal y tratados y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, conforme a los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de ellos el cumplimiento al debido proceso entendido como la posibilidad que tienen las partes de hacer valer ante los procesos judiciales o administrativos, tal cumplimiento no puede realizarlo el órgano sin la ayuda del Ministerio Publico y de los órganos auxiliares de justicia; no obstante evidenciado de lo dicho del imputado MORENO OCTVIO HELADIO y del acta policial que la mismas se contraponen en cuanto a que el acta policial especifica que el procedimiento se hizo en presencia de testigos y los deponentes que los mismos fueron obligados, coaccionados a firmar, es una situación factica que debe ser investigada, descubierta a través del proceso que sea ha iniciado, máxime cuando el imputado con la frase por el expresada a dado a entender a esta audiencia que le fue sembrada la sustancia incautada, sin embargo prima fase no puede este órgano determinar que tal hecho haya ocurrido de una u otra forma, por que repito será la investigación y el Ministerio Público quien deberá buscar elementos culpatorios e inculpatorio que determinaran cual es la situación efectivamente acaecida en relación al hecho investigado.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Publico ha solicitado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad tomando en consideración los fundamentos plasmados y en razón de que el delito que le ha sido imputado al ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO es el de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena de demostrarse su responsabilidad se encuentra entre los limites 10 y 20 años, habiéndose calificado la flagrancia y tomando en consideración que los delitos de droga constituyen delito de peligro directo e indirecto para la vida e integridad física para un numero indeterminado de personas, que constituyen delitos plurofensivos para los bienes del estado como fenómeno social, que son imprescriptibles y además constituyen delitos que atentan contra los derechos humano debe decretarse necesariamente la privativa del ciudadano MORENO OCTVIO HELADIO por encontrarse acreditados en principio los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir un hecho que merece por ser imprescriptible como se dijo anteriormente por existir fundados elementos y hallazgos en la residencia del mismo con la solicitud de orden de allanamiento al prever la posibilidad de la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de la pena que pudiere llegarse a imponer dada la calificación del Ministerio Publico razones suficientes para estimar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto igualmente de la narración de los hechos y de la exposición inicialmente se hace necesario instar al ciudadano fiscal del Ministerio Publico aun cuando estamos concientes que es parte de su investigación y por haberlo manifestado la defensa de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal para que se declare a los testigos que aparecen evidentes como suscribientes del acta policial que da inicio a la presente investigación; por las razones que anteceden y por las razones expuestas la prosecución debe seguirse por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OCTAVIO HELADIO MORENO. Se insta al Ministerio Publico para que en el lapso de treinta días conforme al artículo 250 ejusdem se dicte el acto conclusivo correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en el sentido de decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OCTAVIO HELADIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 4.671.431, conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: MORENO OCTAVIO HELADIO, titular de la cédula de identidad N° 4.671.431, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle Circunvalación, casa N° 2, de color verde, frente al poste de alumbrado signado con el N° 10164261, natural de San Juan de Payara estado Apure, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva Libertad. Mantengase la causa en la sede del Tribunal, se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de 30 días contados a partir de hoy presente el acto conclusivo respectivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL