REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Julio 2.005
195º y 146º
AUDIENCIA ESPECIAL
Causa N° 1C-6653-05
Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Procedencia FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor. DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
Víctima LA COLECTIVIDAD
Secretario AB. ZUJENNY FERNANDEZ
Imputado(s): REDY RENNE SALINAS, venezolano, natural de la población de Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 12 de Noviembre de 1981, hijo de Girse Coromoto Salinas y de Juan Salina (F), de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la calle 13 de Septiembre del Municipio Achaguas
En el día de hoy, ocho (08) de Julio de 2005, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Décimo del Ministerio Publico DR. JOSE DOMINGO RUÍZ, la Defensa Dra. CAROL PADRINO, el Imputado REDY RENNE SALINAS. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Esta representación fiscal en fecha 30 de junio en la cual se realizo la audiencia preliminar donde se imputo al ciudadano HECTOR ELIAS ARJONA el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo en la misma solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el Sobreseimiento y Suspensión de las Medidas de Coerción Personal, , impuestas al ciudadano REDY RENNE SALINAS, venezolano, natural de la población de Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 12 de Noviembre de 1981, hijo de Girse Coromoto Salinas y de Juan Salina (F), de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la calle 13 de Septiembre del Municipio Achaguas; cuya defensa corresponde a la Dra. Argelia Pérez Ochoa y quien lo asiste en la presente audiencia Dra. Carol Padrino. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado quien expone: No tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi defensora. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: Oída la exposición del Ministerio Publico la defensa se adhiere a tal solicitud como lo es que se decrete el sobreseimiento de la causa y la suspensión de las medidas de coerción personal impuestas a mi representado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en virtud de considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorpora nuevos datos a la investigación y no existieron bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado SALINAS REDY RENNE, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y por cuanto desde el inicio de la investigación este tribunal tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que en la audiencia de presentación del ciudadano SALINAS REDY RENNE conjuntamente con el ciudadano HECTOR ELIAS ARJONA, en razón de la aprehensión de que fueron objeto con ocasión de habérsele localizado a uno de los imputados ya hoy día acusado HECTOR ELIAS ARJONA la cantidad de 46 envoltorios de material sintético de color negro, en diferentes tamaños, de presunta droga, quien para el momento de la detención se encontraba en compañía de SALINAS REDY RENNE que en la oportunidad de su presentación en virtud de las circunstancias se otorgo a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad como lo fueron las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el comando policial de Achaguas del estado Apure y la presentación de dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica para obligarse no inferior al salario mínimo, que desde esa oportunidad en fecha 26 de marzo fecha de inicio de la investigación hasta la presente no fue posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron impuestas y que asimismo se desprende del acto conclusivo presentado Ministerio Publico que no fueron invocados elementos de convicción ni medios de pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, razones por las que el Ministerio Publico tal como lo expuso en su escrito acusatorio contentivo del acto conclusivo debió solicitar el sobreseimiento en razón de que no existían como se dijo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos y no hallo base suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado SALINAS REDY RENNE, razones por las que siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal a quien compete conforme al artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el ejercicio de las acción en los casos que para intentarlo o proseguirla no fuese a instancia de parte y habiéndolo solicitado como lo solicito y observado por esta suscrita que dentro del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no fueron expresados medios probatorios o elementos convincentes directos a imputar al ciudadano SALINAS REDY RENNE, es por lo que ajustado a derecho será decretar como en efecto se decreta el sobreseimiento de la cauda N° 1C- 6653-05 seguida al ciudadano SALINAS REDY RENNE, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano SALINAS REDY RENNE le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en fecha 26 de Marzo del año 2005, se decreta igualmente el cede de las medidas que fueron acordadas y la condición de imputado en consecuencia se decreta su libertad plena. Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente efectuados en Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al REDY RENNE SALINAS, venezolano, natural de la población de Achaguas Estado Apure, de 25 años de edad, nacido el 12 de Noviembre de 1981, hijo de Girse Coromoto Salinas y de Juan Salina (F), de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la calle 13 de Septiembre del Municipio Achaguas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.S.S.E.P, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El cese de toda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que le fueron acordadas al ciudadano REDY RENNE SALINAS, indocumentado, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 26-03-05, ofíciese lo conducente. Cúmplase. Cumplido como sea el lapo a los fines del ejercicio correspondiente recursos a que haya lugar, remítase la presente causa al archivo judicial es todo. Quedan notificadas las partes de la decisión del Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL