REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando, 15 de Julio de 2005
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por el abogado, Dr. José Angel Hurtado en fecha 17-05-05, donde solicita la nulidad del auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 06-11-02 en la causa seguida al penado: IVAN JOSE SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.122; y en consecuencia la nulidad de las subsiguientes actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que no se ordenó la notificación de su persona o de su mandante en la presente causa, tal como lo establece el Artículo 175 único aparte de la mencionada Ley Adjetiva, al respecto se observa:
Consta al legajo contentivo de la causa, sentencia definitivamente firme en donde se condena a IVAN JOSE SANTANA, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS de presidio más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 408 ordinal 3° letra “a” y 278 respectivamente, del Código Penal, quedando debidamente notificadas las partes de la respectiva decisión.
Posteriormente fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en fecha 06-11-2002, se le dio entrada a la misma, quedando signada bajo el N° 1E-1222-02.
En fecha 06-11-02, procedió a ejecutar la sentencia y realizar el respectivo cómputo de la pena, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal, que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 482. COMPUTO DEFINITVO. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. (Subrayado nuestro).
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”-*
En consecuencia, en estricto cumplimiento al mandato del artículo citado supra se procedió a librar las notificaciones debidas de lo cual existe constancia a los folios 370, 371 y 372; con resultas a los folios 372, 373 y 374, en constancia de que las mismas se materializaron.
En fecha 31 de marzo del año Dos Mil Cinco, la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante acta N° 28, cursante al folio 404, estimó pertinente la redención de la pena que todavía cumple el penado Iván José Santana. En virtud de ello, en fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal efectivamente redimió la pena hasta esa fecha cumplida, en dos años, diez meses y diecisiete días, ejecutándose la misma en fecha 20 de abril del año en curso, como consta al folio 504.
En fecha 26 de abril de 2005, una vez reunidos todos los requisitos exigidos por la normativa legal, se otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Iván José Santana, suficientemente identificado en autos, el cual se encuentra disfrutando hasta la presente fecha, acto este evidente al folio 513 y siguientes del expediente.
En fecha 17 mayo del año 2005, el abogado que fuera querellante durante el proceso que le fue seguido al Ciudadano Iván José Santana, interpuso solicitud formal mediante la cual pide al Tribunal la nulidad del acto que ejecutó la sentencia en fecha 06-11-02 y subsiguientes, con fundamento en que no se le notificó a él ni a su mandante.
En virtud de lo referido en el aparte anterior, este Tribunal estampó auto que riela al folio 531, mediante el cual acordó fijar, como efectivamente lo hizo, audiencia especial para escuchar verbalmente a las partes respecto de la solicitud, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo necesario; audiencia que se vio diferida en diversas oportunidades por causas no imputables a este Tribunal, las cuales son evidentes de cada auto de diferimiento que cursa al expediente.
En fecha 12 de julio del año en curso, se difirió una vez mas la audiencia conocida, momento en el cual el abogado José Ángel Hurtado pidió al Tribunal, en virtud de los múltiples diferimientos, desistiera de la celebración de la audiencia pautada y emitiera el dictamen correspondiente a su solicitud por auto separado, lo cual fue acordado con lugar por este Tribunal, habida cuenta de que la audiencia planificada es de aquellas potestativas del Juez conforme dimana de las previsiones del Artículo 483 mencionado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal previo a su decisión observa:
PRIMERO: Refiere El legislador al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que practicado el cómputo para el cumplimiento de la pena, con los señalamientos allí establecidos, y recogida tal resolución en el auto respectivo, el Tribunal: “…notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”.
De lo transcrito, se infiere lo taxativo de las personas llamadas a ser notificadas del acto en cuestión; de allí que mal podría una persona distinta de la mencionada expresamente por el legislador, pedir ser notificada del acto.
SEGUNDO: Pide el abogado José Ángel Hurtado la nulidad del acto descrito en el particular anterior y de los subsiguientes, con fundamento en las previsiones del Artículo 175 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se permite traer a colación quien hoy se pronuncia:
“Articulo 175…Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código.”
Evidente es entonces, que el mandato del legislador de notificar a las partes, tiene excepciones, cuando se lee: “…salvo disposición en contrario…”; reputándose entonces como tal la orden del legislador respecto de un acto especifico del proceso que dimana del ya mencionado articulo 482; de manera tal que la solicitud in comento no tiene asidero o soporte jurídico que le haga sobrevivir ante la disposición expresa de notificar el acto impugnado sólo a las personas allí mencionadas.
TERCERO: Pertinente es igualmente hacer mención al hecho de que, ejecutada conforme a derecho como fue la pena impuesta a Iván José Santana, e iniciado el cumplimiento de la misma por el llamado a hacerlo y llenos además los extremos de ley para otorgársele una formula alternativa al cumplimiento de pena, ésta le fue efectivamente concedida respetándola a cabalidad hasta la presente fecha. Se entiende entonces, que, en el supuesto negado de accederse a lo pedido por el solicitante se estaría retrotrayendo la causa a un proceso precluido, lo cual es impertinente, además de perjudicar a un penado que ha cumplido con parte de la pena que le fuera impuesta, puesto que ello implicaría ejecutar nuevamente la sentencia, reputando como no cumplidos los años que ha permanecido detenido purgando pena, trayendo como consecuencia que el referido ciudadano tuviera que cumplir doble condena por el hecho sentenciado.
CUARTO: Que en consecuencia de lo expuesto se presenta como evidente la no aplicabilidad de las previsiones de los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento::
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Ejecución de la Sentencia y de los actos subsiguientes formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Angel Hurtado, titular de la Cedula de Identidad N° 10.615.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.102; la cual fundamentara en las previsiones de los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de las previsiones del Artículo 483 ejusdem.
Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO:
DR. ANGEL R. CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DR. ANGEL R. CAMPO
CAUSA N° 1E-1222-03