REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2005.-
195° Y 146º

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida a los ciudadanos GARRIDO ESPINOZA ALLYSON ELOY, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 16-07-1980, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.206.463 y GARRIDO SOLORZANO HERMES ELEAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 02-02-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.683.628.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 22-01-2003, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 27-11-2002, mediante la cual condenó a los ciudadanos GARRIDO ESPINOZA ALLYSON ELOY, a cumplir la pena de Nueve (09) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) días de Presidio, como autor responsable de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417, 460 y 278 respectivamente, todos del Código Penal y GARRIDO SOLORZANO HERMES ELEAZAR, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, como autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Segundo: Del nuevo cómputo de detención efectuado por este tribunal en esta misma fecha 26-07-2005, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 Ejusdem, se evidencia que GARRIDO ESPINOZA ALLYSON ELOY, cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta en fecha 16-09-2004, y GARRIDO SOLORZANO HERMES ELEAZAR, cumplió un cuarto (1/4) de la pena impuesta en fecha 06-05-2004 tiempo necesario para optar al Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 31-05-2005, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro de los ciudadanos en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro de los penados GARRIDO ESPINOZA ALLYSON ELOY y GARRIDO SOLORZANO HERMES ELEAZAR, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo a los mencionados penados, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Destacamento de Trabajo a los penados GARRIDO ESPINOZA ALLYSON ELOY y GARRIDO SOLORZANO HERMES ELEAZAR, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. YULI BALI ARVELO,

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL R. CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL R. CAMPO


Causa N ° 1E-1236-03
YBA/ARC/eve.-