REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2005

CAUSA N° 1E 449-99


Revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, en virtud de haberse recibido Oficio N° 00-226, de fecha 07 de Octubre del año 2003, emanado de la Coordinación Zonal N° 6, en donde informa a este Tribunal, que el penado: FAMA MORENO VRAHNY GRESSON, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.649, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27-11-1996, señalando que el penado incumplió con el régimen de presentaciones, desconociendo su ubicación y las causa que le impiden continuar con las mismas; a tal efecto, previa decisión de revocatoria o no del beneficio otorgado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta en el expediente, que el penado FAMA MORENO VRAHNY GRESSON, ya identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 08 de Marzo del año 1996, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, el cual corre inserto a los folios Trescientos Sesenta y Cuatro (364) al Trescientos Ochenta y cuatro (384) .

SEGUNDO: Consta asimismo, específicamente a los folios Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) al Cuatrocientos Cuarenta y Dos (442), decisión de fecha 27 de Noviembre de 1.996, en donde el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, decretó SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en donde entre otras cosas señala: “… a cumplir con el régimen de prueba de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

TERCERO: Que en fecha 07-10-2003, se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 00-226, emanado de la Coordinación Zonal, notificando que el penado dejó de asistir ante esa unidad desde el AÑO 2000.

CUARTO: En fecha 10 de Octubre de 2003, este Tribunal mediante auto, acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la revocatoria o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: Así las cosas, en fecha 22-02-2005, se recibió escrito del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, el cual corre inserto a los folios Cuatrocientos Noventa y cinco (495) al Cuatrocientos Noventa y Seis (496), con solicitud de revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al Ciudadano: FAMA MORENO VRAHNY GRESSON, ya identificado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acuerda fijar audiencia especial, a los fines de asegurar el derecho a la defensa que asiste a todo penado.

SEXTO: Siendo que en siete (07) oportunidades fue diferida la celebración de la audiencia especial fijada, motivado a la no comparecencia del penado, y toda vez que de las resultas de las respectivas boletas de citación, se deja expresa constancia, que fue imposible la localización del Ciudadano FAMA MORENO VRAHNY GRESSON, ya que el mismo tal y como consta en autos por el dicho de su madre, ya no vive en esta ciudad e incluso ella no puede localizarlo.

SEPTIMO: En este sentido, siendo competencia de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impuestas, mediante sentencia firme como en el presente caso, el conocimiento de: 1.- “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, ejecución de la pena; 2.- …… y además 3.- “El cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario” y verificado como en el presente caso la evasión del penado FAMA MORENO VRAHNY GRESSON, del cumplimiento de la Medida Alternativa que le fuera otorgada, transcurriendo un lapso de tiempo suficiente, sin que el penado haya comparecido por si o por interpuestas personas a los fines de informar sobre su situación, debe considerarlo el Tribunal necesariamente como fugado -evadido- y en consecuencia REVOCAR la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado a FAMA MORENO VRAHNY GRESSON. Y así se decide.-


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 27-11-1996, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al penado MORENO VRAHNY GRESSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.649, en razón de considerar el Tribunal que el penado incumplió con los condiciones impuestas, tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 512 Ejusdem. En consecuencia se libra orden de captura en contra del penado ya identificado. Ofíciese a los organismos de seguridad a tales efectos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YULI BALI ARVELO
EL SECRETARIO


ABG. ANGEL R. CAMPO.


Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


ABG. ANGEL R. CAMPO.






Causa N° 1E-449-99
YBA/ARC/eve.