REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de julio de 2005
194º y 146º


Expediente N° 1M-188-03

ARGELIA PÉREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en Inpreabogado con el N° 20.786, con domicilio procesal en el paseo Libertado de esta Ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 8.150.147; Defensora Pública, quien tiene asignada la defensa del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RINCON, también venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.041.930, sin profesión u oficio conocido, natural y residencia en la Victoria, Estado Apure; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que pudiera ser responsable de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho objeto del proceso tuvo lugar el tres de noviembre del año dos mil (03-11-00) en horas de la mañana en la carretera entre La Victoria y el Nula en el Municipio Páez del Estado Apure, en donde fueron detenidos los Ciudadanos JOSE DEL CARMEN RINCON y SANTOS DOMITILO BELLO GONZALEZ (este último se halla detenido en la ciudad de Barinas por otro delito); por funcionarios del Teatro de Operaciones N° 01, que patrullaban la zona fronteriza e interceptaron un vehículo Dodge Dart azul, placas P.A.J-233 que circulaba por la vía, el cual al recibir la orden de detenerse, se dio a la fuga, pero el automotor presentó fallas, se accidentó, y sus tripulantes trataron de escapar internándose en una zona boscosa; pero fueron perseguidos y capturados los dos (02) que están acusados en la presente causa; pues en el carro que tripulaban transportaban en dos (02) sacos de fique la cantidad de SESENTA Y CUATRO (64) envoltorios (panelas) de aproximadamente un (01) kg. Cada una, de cannabis sativa (según análisis botánico inserto al folio 54), conocida coloquialmente como marihuana. El expediente ingresó a este Tribunal por inhibición de los Jueces de la extensión Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal.

La defensa solicita a favor del acusado con fundamento a lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Que le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 y del 259 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a los fines de garantizar su presencia en el proceso tomando en cuenta lo previsto en el articulo 263 ejusdem. Dado que el ciudadano José del Carmen Rincón sin justa causa por motivos no imputables a su persona, continua privado de libertad esperando juicio oral y público por un lapso de dos años por hechos que, según la solicitante, no pueden atribuírsele a título de culpabilidad en virtud de que no ha sido juzgado.

Revisada la solicitud, el Tribunal considera:

PRIMERO: Que en la presente causa este Tribunal había fijado juicio para diecinueve de julio del presente año 2.005 (19-07-05).

SEGUNDO: Que de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se recibió solicitud mediante oficio N° PCJP-329-05 de fecha 22 de junio de este mismo año, solicitud de todas las causas provenientes de la extensión Guasdualito, en las cuales no se hubiese realizado el juicio correspondiente, con el objeto de solicitar el nombramiento de un juez accidental que conociera de dichas causas.

TERCERO: Este Tribunal mediante oficio N° 181-05 de fecha 30 de junio de 2.005, remite a la presidencia del Circuito las causas que provenían de la extensión Guasdualito, entre ellas la signada con el número 1M-188-03, a través de la cual se procesa a los ciudadanos José del Carmen Rincón y Santo Domitilo Bello, este último detenido en Barinas por otra causa.

CUARTO: el ciudadano José del Carmen Rincón, según datos que cursan en la presente causa, es natural y residente de la ciudad de la Victoria estado Apure, la cual está ubicada en el margen norte del río fronterizo de Arauca, hecho este que le facilita la posibilidad de evadirse o de sustraerse del proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la penalidad previstas para este ilícito.

QUINTO: Como quiera que ya se dispuso que la causa fuese remitida a la extensión Guasdualito, quien decide estima que se le podía designar con carácter urgente, un suplente que dada la circunstancia denunciada por la defensa, realizara el juicio a la mayor brevedad posible, y así se verían satisfechos los fines del proceso, que en definitiva no es otra cosa, que la realización de la justicia.

SEXTO: El delito que se les imputa a los ciudadanos José del Carmen Rincón y Santo Domitilo Bello, es Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de conformidad con la sentencia 1776 de fecha 25-09-2.001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales ilícitos son considerados de lesa humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo. En tal sentido el artículo 29 de la Constitución de la República en su único aparte señala: “…las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Con base en las anteriores consideraciones y en lo establecido en el citado artículo 29 de la Constitución de la República, este Tribunal estima que la solicitud hecha por la defensa, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Por lo antes expuesto y con base en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución y 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de revocación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado José del Carmen Rincón. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

La secretaria

Abg. GRECIA GARCÍA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria
Abg. GRECIA GARCÍA


Causa N° 1M- 188-03
ECR/GGR/félix.-