REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 19 de Julio de 2005

I

ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en: Calle Cedeño, N° 7-40, Guasdualito, Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.420, actuando en este acto en su carácter de DEFENSOR del acusado RON MONROY HERNARIS RAMÓN, plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, formalmente solicita a este Tribunal en Funciones de Juicio LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD queresa en contra de su representado RON MONROY HERNARIS RAMÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRA, VENTA O MVILIZACIÓN DE GANADO, previstos y sancionados en el artículo 10 numeral 1° y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con el objeto de que dicha medida de coerción personal SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Revisada la solicitud presentada por la defensa de RON MONROY HERNARIS RAMÓN, quien decide observa:
PRIMERO: Este Tribunal con ocasión de pronunciarse en solicitudes anteriores ha señalado las causas que fundamentan la negativa.
SEGUNDO: En lo referente al peligro de fuga, el artículo 251, numeral 1° parte final (C.O.P.P.) se refiere no solamente a las facilidades para abandonar definitivamente el país, sino a la posibilidad de permanecer oculto. En este sentido se ha señalado que como quiera que el acusado no reside en la Circunscripción Judicial de éste Estado, para el Tribunal que lo procesa es sumamente difícil lograr su localización dentro del marco territorial de otra Entidad Federal.
TERCERO: Las causas que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control y fundamentada en lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen vigentes e invariables, es decir, no han sido modificadas.
CUARTO: Se observa igualmente que no han trascurrido los tres (03) meses señalados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión de la medida.
En este particular, este Órgano, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud anterior, (del 24-05-05) expuso el criterio respecto al contenido de la norma antes citada.
QUINTO: Con relación a la previsión legal contenido en el artículo 264 (C.O.P.P.) parte final en donde el Legislador establece que la negativa del Tribunal a revocar o a sustituir la medida no tendrá a apelación, quien se pronuncia estima que toda decisión judicial que afecta derechos fundamentales del justiciable está sujeto a la doble instancia, en consecuencia puede ser apelada con base en lo previsto en el artículo 8 numeral 2° literal h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; que de conformidad con lo establecido con el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene prevalencia en el orden interno. De allí que se sugiere a la Defensa la interposición de un recurso contra la presente decisión, con miras a un mejor criterio.
Por las razones antes expuestas quien se pronuncia estima que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III

Con base en las anteriores consideraciones y en lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitada por la defensa de RON MONROY HERNARIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.297.374, ya identificado. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. ELVIA CASTILLO

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento en lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA GARCÍA






EXP N° 1M-257-04
EC/GG/yr.