REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.005.
CAUSA N° 1U-49-00
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 28-11-2000, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, que por el procedimiento de flagrancia acordado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se realizara en contra del ciudadano: RONALD BELISARIO CASTILLO, quien es venezolano, sin cédula de identidad, hijo de María Castillo y José Cabrera, domiciliado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa No. 20 al final, de esta ciudad, contra quien el Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Robert Meza, presentó formal acusación por la comisión del delito HURTO GENÉRICO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
El Defensor Público de Presos, Abg. Jackson Chompré, solicitó en ese mismo acto, la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de hechos realizada por el acusado, la cual fue acordada por este Tribunal, fijándose como Régimen de Prueba un lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha antes mencionada (28-11-2000), donde el acusado debía cumplir con las siguientes condiciones impuestas:
A) Se le prohíbe expresamente la visita al Centro Comercial Llano Telas ubicado en la Avenida Miranda cruce con Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
B) Se acuerda la prestación de sus servicios en el Plan Bolívar 2.000 u otra actividad equivalente de ayuda comunitaria ejecutada actualmente por la 43 Brigada de Caballería, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca, Av. Intercomunal San Fernando-Biruaca del Estado Apure, una vez hecha efectiva su libertad, por un lapso de cuatro (04) horas diarias.
C) Igualmente deberá presentarse por ante la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad a los fines de la solicitud de expedición de su cédula d identidad cuya copia deberá presentar ante este Tribunal en un lapso de treinta (30) días, contados a partir del momento que se haga efectiva de libertad.
Siendo así las cosas, este Tribunal previo a su dictamen observa:
PRIMERO: El delito por el cual fue acusado el ciudadano RONALD BELISARIO CASTILLO, fue HURTO GENÉRICO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, el cual comporta una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años.
SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron en fecha 09-10-2000 y hasta el día de hoy, 27-07-2005, han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días.
TERCERO: Que la pena que pudo llegar a imponerse es la de un (01) año y nueve (09) meses, en virtud que la pena establecida para el delito de HURTO GENERICO es de seis (06) meses a tres (03) años, lo que corresponde a cuarenta y dos (42) meses y el término medio sería un (01) año y nueve (9) meses
CUARTO: Que hasta la presente fecha no se ha podido imponer al Acusado RONAL BELISARIO CASTILLO, pese haberse librado Boletas de Citaciones en varias oportunidades, vale decir, 04-01-2001, 03-07-2003, 25-07-2003, 11-11-2003,20-02-2004, 02-06-2004, 24-08-2004, y 25-02-2005.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5to del referido Código, la acción penal en el presente caso, prescribe a los tres (03) años, y si se toma como referencia la fecha de los hechos (09-10-2000), hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado RONALD BELISARIO CASTILLO hasta el día de hoy no ha sido posible imponerlo de las obligaciones acordadas por este Tribunal, pese habérsele librado boletas de citación en reiteradas oportunidades, y como quiera que el transcurso del tiempo acarrea la fatal consecuencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 108 ordinal 5to del Código Penal Venezolano, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado RONALD BELISARIO CASTILLO, antes identificado. Notifíquese al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima y al acusado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Electoral Regional, una vez firme el presente pronunciamiento. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.
Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
GRECIA GARCIA
Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
GRECIA GARCIA,
Causa n° 1U-49-00
ECR/GG/eliana.