REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.005.
CAUSA N° 1U-68-01
Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 09-03-2001 siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Presentación de Imputado, se realizara por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.900.454, hijo de Ana Vicenta Torres y José Ramón Rojas, residenciado en el Sector Biruaquita, cerca de la gallera del Municipio Biruaca, contra quien el Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Verónica Rosario, presentó formalmente al acusado ut-supra por la comisión del delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 único aparte y 415, ambos del Código Penal Venezolano.
La Defensora Público de Presos, Abg. Darline Rodríguez, solicitó en ese acto se le aplicara al acusado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Presentación, decretándose la Flagrancia de acuerdo al artículo 373 eiusdem.
Así las cosas, la presente causa ingresa a este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, el cual fue fijado en primera oportunidad para el 17-04-2001 sin que el acusado haya comparecido, teniéndose que diferir para el 15-05-2001, oportunidad ésta en la que tampoco hizo acto de presencia el acusado obligando al Tribunal a revocarle la Medida Sustitutiva de Libertad concedida y librarle Orden de Aprehensión por solicitud de la Representación Fiscal, siendo ésta ratificada en reiteradas oportunidades, vale decir 12-04-2002, 02-07-2003, 01-08-2003, 16-10-2003, 20-02-2004, 31-05-2004 y 23-05-2005.
Siendo así las cosas, este Tribunal previo a su dictamen observa:
PRIMERO: El delito por el cual fue acusado el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS TORRES, fue ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458 único aparte y 415, ambos del Código Penal Venezolano, los cuales comportan una pena de prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses, el primero; y el segundo, prisión de tres (03) a doce (12) meses.
SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron en fecha 07-03-2001 y hasta el día de hoy, 27-07-2005, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días.
TERCERO: Que la pena que pudo llegar a imponerse es la de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días, en virtud que la pena establecida para el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN es prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses y para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES es prisión de tres (03) a doce (12) meses, en virtud de la aplicación del artículo 88 de la Ley Sustantiva vigente.
CUARTO: Que hasta la presente fecha no se ha capturar al Acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS TORRES, pese haberse librado Orden de Aprehensión y ratificada en varias oportunidades, vale decir, 12-04-2002, 02-07-2003, 01-08-2003, 16-10-2003, 20-02-2004, 31-05-2004 y 23-05-2005.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5to del referido Código, la acción penal en el presente caso, prescribe a los tres (03) años, y si se toma como referencia la fecha de los hechos (07-03-2001), hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (07-03-2001) hasta el día de hoy no ha sido posible lograr su captura, pese habérsele librado en reiteradas oportunidades, y como quiera que el transcurso del tiempo acarrea la fatal consecuencia de la prescripción ordinaria de la acción penal, así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado a los artículos 108 ordinal 5to y 88 del Código Penal Venezolano, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado RAFAEL ANTONIO ROJAS TORRES, antes identificado. Notifíquese al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima y al acusado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, y al Consejo Electoral Regional, una vez firme el presente pronunciamiento. Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.
Dra. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
GRECIA GARCIA
Seguidamente se dió cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
GRECIA GARCIA,
Causa n° 1U-68-01
ECR/GG/eliana.