REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2005
196° y 146°


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: LESIONES PERSONALES
FISCAL 8° DEL MIN. PÚBLICO: TOMAS ARMAS MATA
VÍCTIMA: RODRÍGUEZ ROJAS IVIS JOSÉ
EXP.: 1CA-1104-05

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abog. TOMAS ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal a fin de decidir acerca de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público observa:

Cursa al folio dos (2) y vuelto, Denuncia Común, de fecha 10/04/05, interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS IRVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 16.271.243, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho, con la final de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo me cortó en la cabeza con un pico de botella, hecho ocurrido en la Avenida Revolución, pocos metros antes de llegar a la farmacia Santa María.” A preguntas formuladas respondió porque un ciudadano apodado el Loro le había quitado la Bicicleta a mi hermano de nombre ISNAURI BRACHO, y yo le fui a reclamar y hay fue cuando IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente partió la botella y me cortó en la cabeza… el se llama IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Cursa al folio cuatro (4) y vuelto, Inspección Técnica, practicada por los funcionarios NURVEN ARAUJO y ABELARDO JIMÉNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de: “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba citada.. Ambos extremos se observan estructuras comerciales y familiares de diferentes tamaños, formas y colores, respectivamente los cuales se aprecian en buen estado de uso y conservación…”.

Cursa al folio nueve (9), Reconocimiento Médico Legal, practicado el 13/04/05, al ciudadano RODRIGUEZ ROJAS IVIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 16.271.243, suscrito por el Médico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Apure, la cual arrojó los siguientes resultados: “Presenta traumatismo craneal con heridas cortantes en región parietal izquierdo de cinco cms. Aproximadamente, otra en región occipital en forma de circulo de 3X4 cms”. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad 08 días. Armas: Cortante (pico de botella). Peligro: Mediano”.

Cursa al folio diez (10) y vuelto, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano BRACHO ROJAS ISNAUDI GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N.- 21.293.273, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba haciendo una diligencia a mi mamá al negocio y en eso llegó IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y me quitó la bicicleta y después mi hermano fue a buscarlo para que le entregara la bicicleta y vino IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo lesionó en la cabeza con un pico de botella…”. A preguntas formuladas contestó: Eso fue el día domingo 10-04-05 como a las 04:00 horas de la tarde y como a las 04:30 horas de la tarde ASDRUBAL lesionó a mi hermano…cargaba una botella…vive al frente del bar de nombre El Conde, en la calle Rodríguez Rincones…”.

Cursa al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/05, suscrita por el Detective ARAUJO NURVEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Apure, en la cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, se recibe por ante este despacho oficio sin número de fecha 02-05-05 emanado de la Prefectura de esta Ciudad, acta de defunción perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien aparece plenamente identificado en acta como imputado en la causa que se investiga…”.

Cursa a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde solicita al Tribunal se Decrete la Desestimación de la Presente Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso como lo es la muerte del denunciado como autor o partícipe del hecho delictivo señalado en el acta policial. Y una vez dictado el pronunciamiento sea remitida la causa al Archivo Judicial.

Curca a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24), escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde solicita reconsidere lo solicitado el 30-05-05 toda vez que no es la figura jurídica con relación a los hechos y el derecho y por medio del presente se decrete en su lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia certificada del acta de defunción. Y una vez dictado el respectivo pronunciamiento sean remitidas las actuaciones al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio veinticinco (25) Acta de Defunción, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrita por el Abogado JOSÉ ANGEL ARMAS, en su condición de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, en donde certifican lo siguiente: “Que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante este despacho durante el año Dos mil Cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 332.- ACTA NUMERO TRESCIENTOS TREINTA Y DOS.- Abog. José Ángel Armas, Prefecto Encargado del Municipio San Fernando, estado Apure hace constar que hoy quince de abril del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana: Luzmila Castillo, mayor de edad, soltera, peluquera, cédula de identidad N° V.- 9.877.451, natural y vecina de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 6: p.m. falleció en la vía pública, frente a la cancha de Terrón Duro de esta ciudad, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- No dejó hijos ni bienes de fortunas.- La causa principal de la muerte fue por Herida por Arma de Fuego a nivel de Tórax y Abdomen, según certificación del médico forense Dr. Jorge Romero…”.


En tal sentido, establece el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 48.Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado…”.

Igualmente, prevé los ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…
3°: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Finalmente, pauta el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 561. Fin de la investigación.: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa que se cometió un hecho punible, de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero igualmente se observa que el sindicado como autor o partícipe del hecho delito IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente falleció el 15/04/05, en la vía pública, frente a la cancha de Terrón Duro de esta ciudad, motivo por el cual este Tribunal considera acredita una causa de extinción de la acción penal en virtud del deceso del adolescente imputado, y sin bien es cierto el mismo no había sido llamado a imponerse de las actas que conforma la averiguación en contra de él no es menos cierto que ya había un acto de procedimiento que lo indicara como autor del hecho ilícito, por lo cual esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitada por el Abog. TOMAS ARMAS MATA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 1° del Código Penal y 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes. Remítase el expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA ISABEL MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA YSABEL MARCANO
Causa N.- 1CA-1104-05
YDDR/Aym/yalitza