REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2005
196° y 146°


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: SUICIDIO
FISCAL 8° DEL MIN. PÚBLICO: TOMAS ARMAS MATA
EXP.: 1CA-1113-05

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, , solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abog. TOMAS ARMAS MATA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal a fin de decidir acerca de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público observa:

Cursa al folio seis (06) del expediente, Informe Policial, de fecha 02 de junio de 2001, suscrito por los funcionarios RAIVER DE JESUS RIVAS CADENA y JOSE AVELINO FARFAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Apure, en donde los mismos dejan constancia, entre otras cosas lo siguiente: “…me trasladé… hacia el Barrio San José, en esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre llamada telefónica recibida donde informan la muerte de un niño. Una vez en el mencionado lugar… Ana Pascuala MENDOZA OJEDA … nos manifestó que en horas de la mañana salió en diligencias personales y dejó en su casa solo al menor: Luis Antonio BOLIVAR RIVERO, y siendo las once y veinte horas de la mañana llegó a la residencia accionó la corneta de su vehículo no saliendo su hijo por lo que se extrañó y de inmediato pasó para interior de la casa y al abrir el cuarto de matrimonio vio a su menor hijo de crianza desde edad de un año que estaba sin signos vitales encima de la cama y un revólver sobre el piso por lo que llamó a los vecinos para informarle lo sucedido entre ellos la ciudadana: Ana Luisa GALLARDO, … quien refirió siendo las once aproximadamente de la mañana del día de hoy le pidió unos tomates al menor: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo las once y quince aproximadamente escuchó una detonación pero no le puso mucho cuidado ya que pensó que era en la calle hasta cinco minutos después que llegó su vecina madre de crianza del occiso que la escuchó gritar y cuando fue para esa se percató que el menor …. Estaba sin signos vitales, luego pasamos hasta la habitación donde ocurrieron los hechos… nos entrevistamos con el ciudadano padre de crianza del menor occiso… Jesús Antero RIVERO MOTA, … nos manifestó que no se encontraba en la residencia para el momento de los hechos ya que estaba en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, pero desconoce como ocurrieron los hechos ya que su hijo no tenía ningún problema personal ya que era único y le daban todos los gustos, con respecto al Revólver, era de su propiedad ya que hace como cuatro año se lo compró a un ciudadano de apellido PADILLA y tiene sus papeles en regla …”.

Cursa al folio ocho (8) y su vuelto, Inspección Ocular N.- 564, de fecha 02/06/01, suscrita por los funcionarios RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENA y JOSÉ AVELINO FARFAN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, realizada en la Tercera Transversal, casa sin número, Barrio San José, de San Fernando Estado Apure, en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación de la residencia tipo familiar…, estando dentro de la misma podemos apreciar… es de notar que sobre la cama en mención se encuentra en posición de decúbito dorsal con sus extremidades estiradas con los pies puestos sobre una gaveta de la peinadora el cadáver de una persona del sexo masculino presentado una herida producida por un arma de fuego con entrada con tatuaje en la región de la mejilla derecha con salida en la región parietal izquierda teniendo como vestimenta un short color azul y entre la cama y la peinadora se observa un revólver, calibre 38, marca ROSSI, con los seriales EO7217, con dos balas y una concha del mismo calibre inserta en el tambor de dicha arma, en la pared de la parte lateral derecha a unos diez centímetros del techo se observa el impacto del proyectil de aspecto reciente, no se observaron más detalles de interés criminalísticos …”.

Cursa al folio doce (12), Protocolo de Autopsia N.- 1020-01, de fecha 02/06/01, practicado por la Médico ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, al que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde describen los tipos de lesiones de la siguiente manera: LESIONES EXTERNAS: “Herida por arma de fuego con orificio de entrada con tatuaje en jilla derecha, 3 cms. Bordes irregulares. Orificio de salida con exposición de masa encefálica en región parietal izquierda. Edema bipalpebral izquierdo. Trayectoria del proyectil: antero posterior, derecha a izquierda ascendente. LESIONES INTERNAS: Fractura de huesos: Parietal izquierdo, temporal izquierdo y base de cráneo. Edema cerebral. Hemorragia subaracnoidea reciente. Laceración de lóbulo frontal y parietal izquierdos. CAUSA DE MUERTE: Traumatismo craneoencefálico secundario, herida por arma de fuego.

Cursa al folio trece (13) y vuelto, declaración del ciudadano: JESUS ANTERO RIVERO MOTA, de fecha 05/06/01, rendida por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Apure, en donde otras cosas manifestó: “… yo estaba en Calabozo Estado Guárico, cuando recibí una llamada telefónica a mi celular de una vecina de nombre ANA quien me informó que mi hijo por crianza de nombre: Luis Antonio BOLIVAR RIVERO se había dado un tiro y estaba muerto, por lo que me trasladé a esta ciudad…”.

Cursa al folio diecisiete (17) y vuelto, Reconocimiento de objetos, del 13/06/01, practicado por los funcionarios Daniel Gómez Rojas y Eduardo Hurtado, adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure, en donde concluyen lo siguiente: “1.- Con el arma de fuego descrita objeto del presente reconocimiento, en su uso natural se puede originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los mismos impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas. 2.- El trozo de plomo descrito y marcado con el N.- 2, corresponde a la parte de una bala calibre 38, que al ser disparado por un arma de fuego se convierte en proyectil, deformado por violento choque. 3.- La concha o casquillo descrito y marcado con el N.- 3 formaba parte de una bala calibre 38, presenta el fulminante percutado. 4.- Las dos balas descritas y marcadas con el n.- 4 son utilizadas como municiones de armas de fuego del mismo calibre”.

Cursa al folio diecinueve (19), Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suscrita por la ciudadana FELICIA DE REYES, en su condición de Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure.

Cursa al folio veintiuno (21) y vuelto, Acta de entrevista del 20/06/01, realizada al ciudadano VICTOR RAMÓN PADILLA PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó que no tenía conocimiento sobre los hechos que lo único que hizo fue venderle el revólver arca ROSSI, calibre 38, serial EO72174, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares.

Cursa a los folios treinta y dos al treinta y seis (32 al 36), solicitud interpuesta por el Abog. Tomas Armas Mata, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 103 del Código Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 301. DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Subrayado mío).


Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, este Tribunal considera que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el de SUICIDIO, y en tal sentido el código penal venezolano establece como tipo penal es el de INDUCCIÓN AL SUICIDIO previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal porque mal podría imputársele a un occiso delito alguno, razón por la cual quien aquí decide disiente del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, considerando que se realizó una investigación a los fines de la acreditación de alguna conducta ilícita y por cuanto se desprende que el hecho narrado no es típico, es por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Tribunal Único en Función de Control del Sistema de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por no revestir carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abog. Tomas Matas Armas, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente en su debida oportunidad.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA ISABEL MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA YSABEL MARCANO


Causa N.- 1CA-1113-05
YDDR/Aym/yalitza