REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2005
196° y 146°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
FISCAL 8° DEL MIN. PÚBLICO: TOMAS ARMAS MATA
EXP.: 1CA-316-03

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy reformado), solicitado por la Defensora Pública Octava con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública Octava con competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal a fin de decidir acerca de la solicitud de la Defensa Pública Penal observa:

Cursa a los folios (05 y vto, 6), acta policial del 25/12/02, suscrita por el funcionario ALEXIS RAFAEL POLANCO, adscrito a la División De Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje…recibimos un llamado vía radio del puesto policial del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad… y nos manifestó que su hijo de cuatro IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, había recibido un impacto de bala en la espalda y los que le habían disparados estaban ubicables en el barrio San José … encontrándosele a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo fascímil, con un cartucho sin percutir calibre 38 en el interior de dicha arma la misma de color negro forrada en teipe… LOGER CASTILLO identifica a este ciudadano como una de las personas que efectúo disparos y uno de ellos impactó en la humanidad de su pequeño hijo; así mismo en el sitio se hicieron presentes cuatro ciudadanos quienes manifestaron ser testigos presénciales del hecho ocurrido y reconocieron también al detenido como una de las personas que había disparado…”.

El 31/07/03, se llevó a efecto ante este Juzgado audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud emanada de la Defensoría Publica Penal, en el sentido de que se le acordara a la Fiscalía del Ministerio Público, lapso prudencia a los fines de que emitiera su respectivo acto conclusivo, y en tal sentido se le concedió un plazo de cincuenta (50) días continuos a la representación fiscal para que presentará su respectivo acto conclusivo. (Folios 68 y 69).

El 25/09/03, se dictó Sobreseimiento Provisional en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el fiscal solicitó mayor tiempo a los fines de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción fiscal. (Folios 71 y 72).

Ahora bien, en fecha 27/05/05, fue recibido por ante este Juzgado Escrito presentado por la Abog. Roselin Celis Charaima en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde entre otras cosas expone: “…En fecha 25 de septiembre de 2003, ese Tribunal a su cargo decreto en audiencia oral, el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa. Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”. … dado el lapso transcurrido desde la fecha de dictado el Sobreseimiento Provisional a favor de mi representado, se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior al de un año sin que hasta la fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, ni haya sido pronunciado el sobreseimiento definitivo por ese despacho… solicitarle formalmente le sea decretado a favor de mi representado, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: Desde el día 25 de septiembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 12 de julio de dos mil cinco (2005), ha transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

SEGUNDO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTÍCULO 562.-SOBRESEIMIENTO: Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (subrayado mío).
TERCERO: En la oportunidad en la cual se decretó el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud de la defensa sea admitida y se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los argumentos tanto de hecho como de derecho antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 316-03 a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy reformado). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. ANA ISABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio inicio a lo acordado y ordenado en la resolución que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ANA ISABEL MARCANO
Exp. N° 1CA-316-03
Yddr/aym/yalitza