REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2005
196º y 146º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME AL ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, solicitada por la Abogado ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública Octava con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando Estado Apure, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:

El 27/09/02, levantaron acta policial el funcionario Sub Teniente (GN) GUZMÁN RIVAS SANNY, adscrito al destacamento de Comando Rurales N.- 69 de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual dio inició a la presente causa, en la cual dejaron constancia de haberle incautado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una arma de fuego dentro de su cartera y un arma de calibre 38 mm, marca Beretta, con trece (13) cartuchos sin percutar del mismo calibre.

El 01/10/02, se llevó a efecto la Audiencia Previa por ante este Juzgado de Control, en la cual el Tribunal acordó imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 12/06/03, rindió declaración la ciudadana MARBELLYS FILOMENA ROJAS BARRIOS, ante la sección de Investigaciones Penal del Comando regional N.- 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de madre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso: El día 27 de septiembre del año 2002, yo me encontraba con mi hermana DENICE YENIRE BARRIOS GARCÍA, en la fiesta de Cunaviche ahí conocimos a dos ciudadanos de nombres Andrés Miguel Orozco y Jerónimo quien era el que se encontraba para ese momento manejando el taxi, donde mi hermana y yo nos íbamos a venir para San Fernando de Apure, ya que estos …luego nos pusimos a esperar, ya que se habían puesto hablar ellos dos retirado del carro y de nosotras dos, en ese momento llegó una comisión de la guardia nacional, y uno de los guardias reconoció a ANDRES MIGUEL OROZCO, luego el guardia lo llamó para que lo acompañara para el comando entonces al momento del guardia llamarlos los dos se metieron en el carro y la guardo en mi cartera, luego la sacó del carro y me la entregó y me dijo que ya venía que iba hablar con los guardias…”.

Cursa al folio 49, Reconocimiento de Arma de Fuego, practicada el 20/01/04, por el Licenciado DANIEL GÓMEZ ROJAS, funcionario adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado Apure, en la cual concluye, lo siguiente: El arma descrita en el presente reconocimiento en su estado natural puede ocasionar lesiones, de mayor o menor gravedad dependiendo las zonas del cuerpo donde sean inferidas las heridas causadas por la misma. Las balas descritas en el presente reconocimiento son utilizadas en armas del mismo calibre.

En fecha 20/05/04, se realizó audiencia para debatir con respecto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en la cual este Tribunal dicto pronunciamiento acordando la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa N.- 1CA-293-02, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente decretó el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 01/10/02, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en fecha 01/06/05, fue recibido por ante este Juzgado Escrito presentado por la Abog. Roselin Celis Charaima en su carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde entre otras cosas expone: “…Es el caso que desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional a favor de mi representada hasta el día de hoy, lapso que es superior a un año, el Fiscal del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del presente procedimiento, ni el tribunal ha pronunciado el sobreseimiento definitivo a favor de mi representada. Es por ello, que en virtud de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … recurro a su competente Autoridad, a los fines de solicitarle formalmente le sea decretado a favor de mi representado, el Sobreseimiento Definitivo de la causa al archivo judicial. Solicitud que hago de conformidad lo establecido el ya citado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Igualmente, se celebró el 20/07/05 Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo solicitada por la Abog. Roselin Celis, pero estando constituido en audiencia este Tribunal al verificar la presencia de las partes se observó que por error fue notificada a la dicha profesional del derecho, debiendo ser el Abog. Iván Landaeta quien venía desempeñándose como defensor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en ningún había sido revocado o exonerado de la defensa, por lo que al estar éste en la audiencia se procedió a realizar la mencionada audiencia y para la cual la defensa solicito y ratificó la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme a lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud de sobreseimiento definitivo este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: Desde el día 20 de mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que se decretó el sobreseimiento provisional hasta el día de hoy 20 de julio de dos mil cinco (2005), ha transcurrido UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES.
SEGUNDO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTÍCULO 562.-SOBRESEIMIENTO: Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado mío).
TERCERO: En la oportunidad en la cual se decretó el sobreseimiento provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento de la adolescente imputada en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, lo cual hace procedente que la solicitud de la defensa privada sea admitida y se proceda a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los argumentos tanto de hecho como de derecho antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA- 293-02 a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy reformado). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda fundamentar por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta. Remítase la presente causa al archivo judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

DRA. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio inicio a lo acordado y ordenado en la resolución que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANA ISABEL MARCANO
Exp. N° 1CA-293-02
Yddr/aym/yalitza